DECRETO 300
La Plata, 7 de marzo de 2005
Visto la sanción de la Ley 13.298 de la
Promoción y Protección Integral de los Derechos
de los Niños, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma fue promulgada por Decreto 66 del 14 de enero
de 2005;
Que conforme lo establece el artículo 70º de dicha
ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación
dentro de los sesenta días de su promulgación;
Que el suscripto es competente para el dictado del presente
en virtud de lo establecido por el artículo 144 inciso
2º de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º: Apruébase la reglamentación
de la Ley 13.298 del veintinueve de diciembre de 2004, cuyo
anexo se acompaña y pasa a formar parte del presente
decreto como Anexo I.-
ARTICULO 2º.- Remítase copa del presente Decreto
al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires y a la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado
por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Desarrollo Humano.-
ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial. Cumplido archívese.-
SOLA
J. P. Cafiero
Anexo 1.-
Decreto Reglamentario de la Ley 13298.
DE LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DE LOS NIÑOS
ARTICULO n° 1
1.1.- Autoridad de aplicación
Será Autoridad de Aplicación del Sistema de Promoción
y Protección Integral de los derechos del niño,
creado por la Ley N° 13.298, el Ministerio de Desarrollo
Humano.
ARTICULO n° 2
2.1.- Prioridad en las políticas públicas
El Estado Provincial garantiza el acceso prioritario de los
niños a los planes sociales, salud, educación
y ambiente sano.
A los efectos de posibilitar la transición de la derogación
del Dec-ley 10.067/83 al Sistema de Promoción y Protección
Integral de los Derechos del Niño, a fin de fortalecer
el acceso de los jóvenes a la mayoría de edad,
los Ministerios y Secretarías que integran la comisión
del art. 23 de la Ley 13.298, deberán contemplar, además,
el acceso prioritario a los programas vigentes a quienes se
encuentren en la franja etárea de los 18 a 20 años
inclusive, debiendo además implementar en el ámbito
de sus respectivas competencias, acciones y programas que les
posibiliten el pleno ejercicio de sus derechos.
ARTICULO n° 3
3.1.-Concepto de núcleo familiar
Además de los padres, se entenderá por núcleo
familiar a la familia extensa y otros miembros de la comunidad
que representen para el niño vínculos significativos
en su desarrollo y protección.
ARTICULO n° 4
4.1.- Principio rector
El interés superior del niño deberá considerarse
principio rector para la asignación de los recursos públicos.
ARTICULO n° 5
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 6
Las acciones u omisiones por parte del Estado, a través
de sus instituciones así como por parte de la familia
y de la comunidad, que interfieran, obstaculicen el disfrute
o ejercicio de uno o más derechos, o el acceso a una
igualdad de oportunidades para que niñas, niños
y adolescentes logren su desarrollo integral y pleno, serán
entendidas como una amenaza a sus derechos.
Las acciones u omisiones provenientes del Estado, a través
de sus instituciones así como por parte de la familia
y de la comunidad que nieguen, impidan el disfrute o ejercicio
de algún derecho a niñas, niños y adolescentes,
pudiendo a la vez, implicar una amenaza a otros derechos, serán
entendidas como violación o vulneración a sus
derechos
ARTICULO n° 7
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 8
8.1.- Inscripción de nacimiento
A los efectos de asegurar el derecho a la identidad, en todos
los casos que se proceda a inscribir a un niño con padre
desconocido, la Dirección Provincial del Registro de
las Personas, a través de la dependencia técnica
pertinente, deberá mantener una entrevista reservada
con la madre en la que le hará saber que es un derecho
humano del niño conocer su identidad, comunicándole
que declarar quién es el padre le permitirá, además,
ejercer el derecho alimentario y que ello no le priva a la madre
de mantenerlo bajo su guarda y protección.
A esos efectos, se le deberá entregar documentación
en la cual consten estos derechos humanos del niño y
podrá en su caso solicitar la colaboración del
Servicio Local de Protección de Derechos para que personal
especializado amplíe la información y la asesore.
Teniendo en cuenta el interés superior del Niño,
se le comunicará que en caso de mantener la negativa,
se procederá conforme lo dispone el artículo 255
del Código Civil.
8.2- En todos aquellos casos en los cuales se haya certificado
la inscripción de un nacimiento en el que no constare
el padre, ante la presentación espontánea de quien
alega la paternidad para formular su reconocimiento, la Dirección
Provincial del Registro de las Personas deberá notificar
fehacientemente a la madre previamente a su anotación,
y le hará saber el derecho que asiste al niño,
en los términos del artículo anterior. Si la madre
negase la paternidad invocada es obligación del mencionado
organismo registral dar inmediata intervención al Asesor
de Incapaces, mediante una minuta que deberá contener
los datos completos del niño, de su madre y de quien
alega la paternidad.
8.3.- Almacenamiento de datos genéticos
El Estado provincial facilitará los medios para el acceso
al Banco Nacional de Datos Genéticos creado por la Ley
Nacional Nº 23511 a fin de allanar la determinación
y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación.
8.4.- Habeas data
Todo dato personal asentado en archivos, registros, banco de
datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos
sean estos públicos o privados destinados a dar informes,
que surgieren con motivo del sistema de promoción y protección
integral de derechos, será resguardado para garantizar
el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así
como también el acceso a la información que sobre
las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el
artículo 43 párrafo 3 de la Constitución
Nacional y la ley n° 25.326
ARTICULO n° 9
9.1.- Ausencia o carencia de recursos materiales
Por ausencia o carencia de recursos materiales han de entenderse
aquellas circunstancias en las cuales el niño por sí
o en su contexto familiar sufre la vulneración de derechos
sociales, económicos y culturales, que impiden en la
práctica asegurar su crianza, educación, atención
sanitaria, y un ambiente sano. En cualquiera de estas situaciones
la respuesta estatal deberá dirigirse al sostenimiento
del grupo familiar y con el objeto de propender a satisfacerlos
en forma interdependiente e indivisible, serán abordados
en forma conjunta entre las áreas de competencia de los
distintos Ministerios en el marco de la dinámica que
resuelva la Comisión Interministerial, creada por el
artículo 23 de la ley que se reglamenta.
ARTICULO nº 10
10.1.- Publicaciones
En cada unidad operativa del Sistema de Promoción y Protección
Integral de los Derechos de los Niños, definido en el
artículo 14 de la ley 13298 deberá estar a disposición
de los operadores del Sistema y de las personas que requieran
sus servicios, el texto de la Convención sobre Derechos
del Niño, el texto de la ley 13298 y de su decreto reglamentario,
así como el texto de las Reglas y Directrices que la
ley establece como principios interpretativos en su artículo
10.
ARTICULO n° 11
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 12
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 13
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 14
14.1.- Integrantes del Sistema de Promoción y Protección
Integral de Derechos del Niño
Se consideran integrantes del Sistema de Promoción y
Protección Integral de los Derechos del Niño a
todos los organismos, entidades y servicios que integran cualquiera
de los ministerios mencionados en el art 23 de la ley, y a las
entidades públicas o privadas que ejecutan servicios
en el ámbito de competencia de dichos ministerios.
La incorporación de un organismo, entidad o servicio
al Sistema de Promoción y Protección Integral
de los Derechos del Niño, sea por disposición
legal, sea por decisión o autorización de la Autoridad
de Aplicación, deberá ser registrada y comunicada,
en cuanto resulte pertinente, a los demás integrantes
del Sistema y a toda persona o entidad a la que resulte necesario
o útil tomar conocimiento de esta incorporación.
14.2.- Atención Prioritaria
Los organismos, entidades y servicios que conforman el Sistema
de Promoción y Protección de Derechos del Niño,
han de prestar atención prioritaria cuando corresponda
su intervención a los efectos de promover, prevenir,
asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de
un niño, aún cuando su incumbencia o competencia
no sea exclusiva para esta franja de la población.
14.3.- Procedimiento
Todo procedimiento que no surja explícito de la ley o
de la presente reglamentación será dictada por
el Ministerio competente por su materia, a iniciativa propia
o a solicitud de la Autoridad de Aplicación.
14.4.- Determinación de Programas y recursos
El Ministerio de Desarrollo Humano, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la ley, tendrá a su
cargo la identificación de los programas; los organismos
administrativos; los recursos humanos y materiales; los servicios,
y las medidas de protección de derechos que integran
el Sistema de Promoción y Protección Integral
de los Derechos de los Niños. En cuanto corresponda y
sea posible, esta identificación llevará un signo
o logo visible.
Las orientaciones y directrices de las políticas de promoción
integral de derechos de todos los niños de la Provincia
de Buenos Aires serán elaboradas por la Comisión
Interministerial.
ARTICULO n° 15
A los efectos previstos por la ley, se entenderá como
desconcentración de acciones la transferencias de recursos
y competencias de promoción, protección y restablecimiento
de derechos desde el nivel central provincial hacia las Regiones
(art.16, inciso 12 de la ley), y Servicios Locales de Protección
de Derechos ( art. 18 de la ley) que se creen en cada uno de
los municipios.
El Ministerio de Desarrollo Humano promoverá la organización
de Consejos Locales de Promoción y Protección
de Derechos del Niño en todas los Municipios de la Provincia
de Buenos Aires considerándolos órganos esenciales
del Sistema de Promoción y Protección de Derechos.
Los Consejos Locales de Promoción y Protección
de los Derechos del Niño tendrán por misión
la elaboración del Plan de Acción para la protección
integral de los derechos de los niños a nivel territorial
que refleje la concertación de acciones y la optimización
de recursos lograda en el nivel central por parte de los Ministerios
comprometidos por el artículo 23 de la ley, a la que
deberán sumarse las acciones de actores públicos
y privados locales.
Las Regiones del Ministerio de Desarrollo Humano promoverán
la participación de los Municipios a quienes se les delegará
la convocatoria y coordinación de los Consejos Locales
en caso de que adhieran a esta ley mediante convenio refrendado
por Ordenanza Municipal (artículo 16, inciso 2 y artículo
22 de la ley).
En aquellos casos en que el Municipio no manifieste expresamente
su voluntad de constituir y participar del Consejo Local, éste
podrá constituirse exclusivamente con instituciones sociales
de la comunidad y representantes de la Comisión Interministerial,
como mínimo aquellos de salud y educación, y todos
los que contaran con efectores en esas localidades.
Además de los representantes gubernamentales, los Consejos
Locales estarán conformadas por:
1. Representantes de las áreas del Departamento Ejecutivo
Municipal, de Desarrollo Social, Salud, Educación, Derechos
Humanos, Producción y Empleo, y toda otra de interés
a los fines de esta ley.
2. Representantes de las organizaciones sociales con sede o
funcionamiento en el ámbito territorial del municipio
que tengan por objeto el desarrollo de actividades sobre temáticas
y cuestiones de cualquier naturaleza vinculadas a los derechos
de los niños y las familias, inscriptas en el Registro
Único de Entidades no gubernamentales establecido en
el art. 25 de la ley.
3. Organizaciones de defensa de derechos humanos y de estudios
sociales.
4. Representantes de Universidades si existieran en ese ámbito
territorial
5. Representantes de colegios profesionales.
6. Las representantes de los niños, adolescentes y familias
a quienes les brindará apoyo técnico y de capacitación
para que conformen sus propias organizaciones y elijan representantes
ante los Consejos.
Los Consejos Locales se darán su propio reglamento de
funcionamiento.
La función de los miembros de los Consejos Locales de
Promoción y Protección de Derechos del Niño
será ad-honorem y considerada de interés público
relevante.
Los miembros de las organizaciones sociales de la comunidad
y las de atención específica de la niñez,
serán elegidos por el voto de las entidades que se encuentren
inscriptas en el Registro que se abrirá a tal efecto,
mediante asamblea convocada por las Regiones del Ministerio
de Desarrollo Humano o por el Departamento Ejecutivo de los
Municipios que adhieran por Ordenanza Municipal.
Las competencias de los Consejos Locales de Promoción
y Protección de los Derechos del Niño serán:
1. Realizar un diagnóstico de la situación de
la infancia, la adolescencia y la familia, de la oferta de servicios
y prestaciones así como de los obstáculos para
acceder a los mismos a nivel territorial.
2. Diseñar el Plan de Acción intersectorial territorial
para la protección integral de los derechos de los niños
con prioridades y metas a cumplir.
3. Monitorear el cumplimiento del Plan.
4. Acompañar y promover las acciones gubernamentales
y no gubernamentales, destinadas a la implementación
de las acciones definidas en el Plan.
5. Asesorar al Ejecutivo y Legislativo Municipal, proponiendo
el desarrollo de acciones en los ámbitos de su competencia
y la sanción de normas de nivel local que contribuyan
a la protección integral de los derechos del niño.
6. Supervisar a las organizaciones prestadoras de servicios
a los niños y adolescentes en base a los criterios y
estándares establecidos por la autoridad de aplicación
de la ley.
7. Participar junto con la Dirección de Región
en la supervisión de los Servicios Locales de Protección
de Derechos.
8. Colaborar en el funcionamiento de los Servicios Locales de
Protección de Derechos mediante medidas concertadas que
promuevan la preferencia de atención en los servicios
esenciales (art.7 inciso 4 de la ley) de manera que garanticen
el acceso de los niños y adolescentes a los servicios
públicos en tiempo y forma.
9. Participar en la selección de iniciativas que se presenten
al Fondo de Proyectos innovadores promoción y protección
de los derechos de los niños y de apoyo a la Familia
(art. 16, inciso 7 de la ley) en función de los criterios
formulados por la Autoridad de Aplicación y de las prioridades
fijadas por el Plan de Acción local.
10. Difundir los derechos de los niños y adolescentes.
Recibir, analizar y promover propuestas para una mejor atención
y defensa de los mismos.
11. Evaluar y controlar la utilización de los recursos
destinados a los programas.
12. Informar a la Autoridad Administrativa de Aplicación
sobre las actividades proyectadas y realizadas, incluyendo la
previsión de recursos necesarios, así como de
todo dato estadístico vinculado a la problemática
dentro del municipio.
13. Dictar su reglamento interno.
Convocatoria para la constitución de los Consejos Locales
de Derechos del Niño
El Departamento Ejecutivo deberá convocar la asamblea
dentro de los 60 días de conformado el registro del art.
25. de la ley. En caso contrario el Ministerio de Desarrollo
Humano hará efectiva la convocatoria a asamblea con la
debida notificación al Departamento Ejecutivo del Municipio.
Para el pleno ejercicio de las competencias asignadas los Consejos
Locales de Derechos del Niño convocarán en cada
ocasión que resulte necesario a los representantes locales
de cualquiera de los Ministerios contemplados en el art. 23
de ley.
ARTICULO n° 16
16.1.- Defensor de los Derechos del Niño
El Defensor de los Derechos del Niño es un órgano
unipersonal e independiente con autonomía funcional en
el ámbito del Ministerio de Desarrollo Humano.
Su misión esencial es la defensa, promoción y
protección de los derechos del niño, que se encuentran
amparados por la Constitución Nacional, Provincial y
las leyes que rigen la materia, frente a hechos, actos u omisiones
de la administración pública provincial, municipal
o de cualquier integrante del Sistema de Promoción y
Protección de Derechos del Niño
El Defensor de los Derechos de los Niños y su equipo
realizarán el control del estado y condiciones de detención
del niño en conflicto con la Ley Penal.
Podrá contar con el asesoramiento de los miembros del
Observatorio Social en los casos que solicite su participación.
Los criterios y estándares de evaluación serán
elaborados por el Defensor de los Derechos de los Niños
en el marco de lo establecido por las Reglas de las Naciones
Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad y serán publicados en el sitio de Internet para
su público conocimiento.
La violación a estos estándares podrá ser
comunicada por todo ciudadano al Defensor de los Derechos de
los Niños quien deberá proceder a su verificación
en el plazo de 48 hs. En caso de ser comprobada la violación,
el Ministerio de Desarrollo Humano deberá promover inmediatamente
la remoción de los obstáculos observados por el
Defensor y atender las necesidades planteadas.
Tiene iniciativa legislativa y procesal. Puede requerir de las
autoridades públicas en todos sus niveles la información
necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda
oponérsele reserva alguna.
Al cargo de Defensor se accederá por concurso especial
que será definido, en el lapso de 90 días de entrada
en vigencia del presente decreto, por el Ministerio de Desarrollo
Humano.
El mandato de Defensor de los Derechos del Niño será
ejercido por cuatro años, al cabo del cual deberá
concursarse nuevamente el cargo.
Para ser propuesto como Defensor de los Derechos del Niño,
se deberá acreditar:
1. 25 años de edad.
2. Instrucción Universitaria vinculada a temáticas
sociales, humanistas o jurídicas.
3. Labor profesional en temáticas vinculadas a la defensa
de los derechos del niño.
4. La postulación suscripta por al menos cinco instituciones
que reúnan las condiciones necesarias para participar
del Observatorio Social creado por esta Ley.
16.2
Se crea el Centro de Información, Estudios, Innovación
y Capacitación de Políticas y programas para la
infancia, la Adolescencia y la Familia dependiente en forma
directa de la Autoridad de Aplicación. El mismo tendrá
como misión brindar información y generar propuestas
a la Autoridad de Aplicación y a la Comisión Interministerial
que permitan tomar decisiones adecuadas y desarrollar tareas
de capacitación y formación permanente para ir
alcanzando el cumplimiento de las disposiciones de la ley.
Serán funciones del Centro de Información, Estudios,
Innovación y Capacitación de Políticas
y programas para la infancia, la Adolescencia y la Familia:
1. Elaborar un registro de organismos e instituciones públicas
y privadas de orden municipal, provincial, nacional e internacional
que realicen actividades de investigación y capacitación
en la Provincia de Buenos Aires.
2. Hacer el seguimiento y analizar los obstáculos para
el cumplimiento de la ley.
3. Diseñar y aplicar un sistema de evaluación
de la gestión de los programas y acciones que se ejecuten
(Artículo 16, inciso 4 de la ley) así como el
sistema de seguimiento de la aplicación del Plan de Acción
Interministerial ( artículo 23 y decreto reglamentario).
4. Diseñar herramientas de diagnóstico y evaluación
de la situación de la población infanto juvenil
en el marco de criterios acordes a los instrumentos de derechos
humanos, entre las que se deberán incluir la revisión
de los diagnósticos socio-ambientales realizados al amparo
de la ley 10.067
5. Relevar y mantener actualizado un registro sobre fuentes
de datos, investigaciones y los organismos productores de estudios
sobre la infancia, la adolescencia y la familia de la Provincia
de Buenos Aires
6. Realizar por sí o a través de terceros las
investigaciones que sean necesarias.
7. Identificar y difundir en la Provincia de Buenos Aires sobre
programas y prácticas innovadoras de promoción
y protección de derechos y de apoyo a la familia para
la inclusión del niño y la familia en las relaciones
sociales e institucionales.
8. Identificar políticas, programas y prácticas
innovadoras en el resto del país y en otros países
que sirva de base para un progresivo mejoramiento del sistema
de protección de derechos
9. Planificar y diseñar actividades de capacitación
de acuerdo a lo establecido en el inciso 8 de este artículo.
10. Desarrollar metodologías de intervención social
que favorezcan la integración social, la solidaridad
y el compromiso social en la protección de la familia,
así como en el respeto y protección de los derechos
de los niños y dar apoyo técnico a las organizaciones
comunitarias que se organicen con ese objeto.
11. Ejecutar las tareas de capacitación y formación
permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados
del Estado provincial y de los municipios, de las áreas
relacionadas con la niñez, como así también
del personal y directivos de organizaciones no gubernamentales
inscriptas en el Registro, las que se harán extensivas
a los efectores salud y educación y a miembros de la
comunidad permitiendo, con esto último, la formación
de promotores de derechos a nivel barrial.
16.3
Se crea el Fondo de Proyectos Innovadores de Promoción
y Protección de los Derechos de los Niños y de
apoyo a la Familia, con el objeto de promover la formación
de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración
social, la solidaridad y el compromiso social en la protección
de la familia, así como en el respeto y protección
de los derechos de los niños, así como fomentar
la creatividad y la innovación en el marco de las metas
de la ley.
La Autoridad de Aplicación redactará las bases
de acceso al financiamiento del fondo y privilegiará
los proyectos que organicen programas de promoción y
protección de derechos previstos en esta ley en sus artículos
30 y 31 así como medidas dispuestas en el artículo
38 de la ley.
Podrán participar del Fondo: Municipios, Iglesias, organizaciones
de base y organismos no gubernamentales con personería
jurídica.
Los programas deberán coordinar sus prestaciones con
los Servicios Locales de Protección de Derechos así
como la adopción de medidas en el caso de su amenaza
o violación que sean acordes a las necesidades del niño
y su familia y puedan ser cumplidas en forma efectiva.
16.4
El Ministerio de Desarrollo Humano sostendrá un Programa
de Apoyo a la Familia nuclear y extensa, en el ámbito
de los Servicios Locales de Protección de Derechos, con
el objeto de acompañar y asesorar a las familias para
que desarrollen, aumenten y/o refuercen sus habilidades en la
crianza, defensa y protección los derechos de sus hijos.
Estos programas promoverán dos tipos de acción:
1. Acciones de orientación y apoyo abiertas a todas las
familias que lo requieran con el objeto de promover sus posibilidades
y capacidades para tomar decisiones autónomas respecto
a la protección de sus niños y permitan prevenir
problemáticas asociadas con el ciclo vital, con las relaciones
de conflicto y con la inserción social del grupo familiar
así como aquellas que permitan prevenir y asistir en
situaciones de conflicto propias del devenir de las relaciones
familiares.
2. Acciones específicas para aquellas familias en situaciones
de crisis en las cuales los niños y adolescentes se ven
afectados, dentro de las cuales se le dará especial énfasis
a aquellas dispuestas por el artículo 20 de la ley 12.569
de Violencia Familiar.
Estas acciones deberán ser componentes de los programas
y medidas dispuestas en los artículos 29,30, 31, 32,
34 y 35 de la ley así como en los programas sociales,
de primera infancia y de adolescencia en curso en la Provincia
de Buenos Aires.
16.5
El Ministerio de Desarrollo Humano implementa un Registro Único
de Beneficiarios donde se registran nominalmente todos los ciudadanos
que ingresan al sistema, mediante la carga informatizada de
los datos personales y familiares a los fines del seguimiento
efectivo, integrado y optimizado de las prestaciones brindadas
a los beneficiarios. (Res.MDH 7/05).
El Ministerio de Desarrollo Humano implementa
un Sistema Único de Admisión a Programas y Prestaciones
Sociales, donde se unifican criterios y prácticas de
abordaje, evaluación, admisión y derivación
de las diferentes solicitudes que recibe, a partir de presentaciones
espontáneas e individuales, por disposición de
la justicia, desde diversas instituciones gubernamentales y
no gubernamentales y las generadas por estos mismos programas.
El Ministerio de Desarrollo Humano conforma un Registro Único
de Organizaciones no Gubernamentales a partir de lo cual centraliza
la información relativa a instituciones prestadoras de
servicios.
Se unifica en las Regiones del Ministerio de Desarrollo Humano
el mecanismo de articulación y seguimiento de la aplicación
de la presente ley, tanto con los gobiernos municipales como
con los Servicios Locales.
Las actuales Delegaciones Departamentales de la Subsecretaría
de Minoridad, prestarán la misión de los Servicios
Zonales (Art.18 .4 del presente decreto) , adoptarán
esa denominación, y su personal seguirá desempeñando
su tarea dentro del nuevo modelo, integrado a las Regiones.
Las Regiones, además de las funciones que ya cumplen,
desarrollarán las siguientes:
1. Establecer y apoyar técnicamente la constitución
y organización de los Consejos Locales de Promoción
y Protección de Derechos del Niño en todas las
jurisdicciones de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a
las disposiciones de la reglamentación del artículo
15 de la ley y favorecer la desconcentración en los Municipios
en los términos del artículo 22 de la misma.
2. Evaluar y supervisar el funcionamiento de los Servicios de
Protección de Derechos de la Región y atender
a sus necesidades en el logro de una atención adecuada.
3. Identificar necesidades de capacitación y asistencia
técnica para la aplicación de la ley.
4. Apoyar a los Servicios Locales en las diligencias necesarias
para lograr el cese de la violación o amenaza de derechos
por parte de prestadores públicos o privados.
5. Divulgar y facilitar la implementación en el nivel
territorial el Plan de acción diseñado por la
Comisión Interministerial y coordinar su trabajo con
las instancias territoriales de los Ministerios que componen
la Comisión Interministerial previsto en la reglamentación
del artículo 23 de la ley.
6. Promover y supervisar a nivel regional los programas del
Ministerio de Desarrollo Humano que prestan asistencia a la
familia para el desempeño de sus funciones en la crianza
de los niños; que promueven la inclusión social
de la población juvenil y los nuevos programas y medidas
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29,
30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la ley y su reglamentación.
7. Recopilar estadística también en forma mensual
de toda la información que se produzca en la Región.
ARTICULO n° 17
Financiamiento actual del Sistema de Promoción y Protección
Integral de Derechos del Niño
La Comisión Interministerial creada por el art 23 de
la ley deberá optimizar los recursos del Estado Provincial
a los fines de posibilitar el cumplimiento de la misma. En tal
sentido formulará al Ministerio de Economía las
sugerencias de modificaciones, reasignaciones y adecuaciones
presupuestarias que pudieren corresponder en cada ejercicio.
A los efectos de garantizar el financiamiento permanente del
Sistema se destinará al menos el 50% del Fondo de Fortalecimiento
de Programas Sociales, que creó la ley 13.163 y decr.
609/04 para el año en curso. En cada ejercicio fiscal
se determinará el monto asignado y el Ministerio de Desarrollo
Humano podrá mediante convenios con los municipios transferir
dichos recursos de acuerdo a un índice de distribución
que elaborará teniendo en cuenta la población
y necesidades de cada municipio.
ARTICULO n° 18
18.1.- Función de los Servicios Locales de Protección
de Derechos
Siendo la función esencial de los Servicios Locales de
Protección de Derechos facilitar que el niño que
tenga amenazados o violados sus derechos acceda a los programas
y planes disponibles en su comunidad, estos contarán
con un manual de recursos públicos y privados municipales,
provinciales y nacionales.
En los casos donde se plantean conflictos familiares, el Servicio
Local de Protección convocará a la reunión
del art. 37.5 del presente. Este procedimiento se erige como
un método de resolución de conflictos. Ha de entenderse
que el Servicio Local de Protección de Derechos no dispone
en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los
niños, sino que formula propuestas para facilitar a los
padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes y
derechos con relación a ellos. En ese sentido debe interpretarse
la necesidad del carácter consensuado de las decisiones
que en cada caso se adopten. Cuando la resolución alternativa
del conflicto hubiera fracasado y en caso de que la controversia
familiar tuviese consecuencias jurídicas, se dará
intervención al órgano judicial competente.
18.2.- Ubicación territorial de los Servicios Locales
de Protección de Derechos
Las sedes del Servicio Local de Protección de Derechos
deberán establecerse en el territorio con un criterio
objetivo que estará dado por las características
propias de cada municipio: dimensión territorial, concentración
de población, indicadores sociosanitarios y económicos.
Asimismo se tendrá en cuenta el diagnóstico efectuado
por las respectivas áreas de los gobiernos locales en
conjunción con los estudios y material de análisis
estadístico con que cuenta el Poder Ejecutivo Provincial.
Las competencias de los Servicio Locales de Protección
de Derechos son:
1. Ejercer funciones de promoción y protección
de derechos de los niños dentro de cada municipio.
2. Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento
de la posible existencia de violación o amenaza en el
ejercicio de los derechos del niño que se configure en
su territorio.
3. Cuando de las actuaciones surja que el hogar del niño
y su familia corresponde a otro distrito, el Servicio Local
de Protección de Derechos adoptará únicamente
las medidas que se consideren urgentes para prevenir, asistir,
proteger, y/o restablecer los derechos del niño, y remitirá
las actuaciones inmediatamente al Servicio Local de Protección
de Derechos competente.
4. Cuando por cualquier motivo, la medida que se adopte deba
ejecutarse fuera de los límites del municipio, el Servicio
Local de Protección de Derechos podrá requerir
el monitoreo y seguimiento de la misma al Servicio Local de
Protección de Derechos con sede en el territorio en que
se ejecuta.
5. A los fines de evitar superposición de acciones, el
Ministerio de Desarrollo Humano diseñará una base
de datos única, de fácil y rápido acceso,
para que los Servicios Locales de Protección de Derechos
puedan contar con información precisa y actualizada respecto
de las intervenciones, medidas, programas o acciones que tengan
como destinatarios al grupo familiar o a cualquiera de sus miembros.
6. Planificar y supervisar las alternativas tendientes a evitar
la separación del niño de su familia o guardadores
o quien tenga a su cargo su cuidado o atención. Quedan
comprendidos en este inciso todas aquellas medidas a arbitrar
para los casos de los niños y adolescentes que se encuentren
en conflicto con la ley penal y así le sean requeridas.
18.3.- Intervención de los Servicios Locales de Protección
de Derechos
En toda intervención que los Servicios Locales de Protección
de Derechos realicen para la protección de derechos del
niño, en su forma de prevención, asistencia, promoción,
protección o restablecimiento de derechos, frente a una
amenaza o violación, deberán observarse, los siguientes
principios rectores:
1. Derecho del niño a ser escuchado en cualquier etapa
del procedimiento y a que su opinión sea tenida en cuenta
al momento de determinar la forma de restablecer o preservar
el derecho violado o amenazado.
2. Garantizar su participación y la de su familia en
el procedimiento de protección de derechos.
3. Garantizar que el niño sea informado y asesorado por
el equipo técnico.
4. Garantizar que no se provoquen injerencias arbitrarias en
la vida del niño y su familia.
5. Toda medida que se disponga tendrá como finalidad
el mantenimiento de la vida del niño en el seno de su
familia de origen, o con sus responsables, representantes o
personas a las que adhiera afectivamente, siempre que no afecte
el interés superior del niño.
18.4.- Creación de los Servicios Zonales de Promoción
y Protección de Derechos del Niño
En cada Región del Ministerio de Desarrollo Humano se
constituirán uno o más Servicios Zonales de Promoción
y Protección de Derechos del Niño. La competencia
territorial será asignada por el Ministerio de Desarrollo
Humano. Estarán compuestos por equipos técnico
profesionales interdisciplinarios que tendrán las siguientes
funciones:
1. Coordinarán el funcionamiento de los Servicios Locales
de Protección de Derechos de su zona.
2. Funcionarán como instancia superadora de resolución
de conflictos, en cuanto deberán tener en cuenta los
programas existentes en la región para solucionar la
petición, una vez agotada la instancia local de resolución.
3. Actuarán en forma originaria en aquellos sitios en
los que no existan Servicios Locales de Protección de
Derechos constituidos, ejerciendo las funciones determinadas
en el art. 19 de la ley.
4. Supervisarán desde las Regiones el funcionamiento
de los Servicios Locales de Protección de Derechos.
5. Elevarán mensualmente al Ministerio de Desarrollo
Humano, informe detallado de la actuación de los Servicios
Locales de Protección de Derechos de su zona.
6. Serán los responsables funcionales, de la recopilación
estadística también en forma mensual de toda la
información del o los Municipios.
ARTICULO n° 19
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 20
20.1.- Equipos Técnicos de los Servicios Locales de Protección
Los equipos técnicos estarán conformados por profesionales
que hayan superado un concurso de oposición y antecedentes
que será determinado por reglamentación especial
dictada por el Ministerio de Desarrollo Humano.
Transitoriamente y hasta tanto se sustancien dichos concursos
y al sólo efecto de permitir el inmediato funcionamiento
del Sistema de Promoción y Protección de Derechos
del Niño, el personal de los Servicios Locales de Protección
de Derechos y de los Servicios Zonales de Promoción y
Protección de Derechos serán designado por el
Ministerio de Desarrollo Humano
A esos efectos, la enunciación del artículo que
se reglamenta no ha de interpretarse en forma taxativa. La composición
de cada equipo en lo relativo a la cantidad de profesionales
y su diversidad en cuanto a su especificidad e incumbencia,
así como los operadores y personal administrativo y de
apoyo será determinado en cada caso de acuerdo a la singularidad
y especificidad de cada distrito, por acto administrativo del
Ministerio de Desarrollo Humano .
Los equipos técnicos podrán también conformarse
con profesionales de diversas áreas o reparticiones provinciales
o municipales y de Organizaciones No Gubernamentales a cuyo
efecto se suscribirán los acuerdos correspondientes.
20.2.- Días y horarios de funcionamiento:
Los Servicios atenderán al público los días
hábiles de 8:00 a 14:00hs.
Fuera de dicho horario y los días inhábiles, deberán
constituir una guardia pasiva con capacidad operativa suficiente
como para poder dar respuesta efectiva a las situaciones que
requieran inmediata atención.
A estos efectos deberá ponerse en funcionamiento una
línea telefónica gratuita de atención las
24 hs.
En situaciones particulares de acuerdo a las características
del lugar y las necesidades de su población, y con la
debida fundamentación, los Servicios Locales de Protección
de Derechos podrán modificar su horario de atención.
ARTICULO n° 21
21.1.- Reglamentación del funcionamiento de los Servicios
El Ministerio de Desarrollo Humano reglamentará el funcionamiento
de los Servicios Locales de Protección de Derechos, los
que deben respetar lo siguiente criterios:
1. Los Servicios Locales estarán a cargo de un coordinador
y se organizarán en dos áreas de trabajo: A) Atención
de casos y B) Área Programas y Medidas, las que, por
su carácter interdependiente, deberán llevar una
programación unificada.
2. El Ministerio de Desarrollo Humano, a través del Centro
de Información, Estudios, Innovación y Capacitación
de Políticas y programas para la infancia, la Adolescencia
y la Familia desarrollará y capacitará a los profesionales
de los Servicios Locales en la aplicación de un modelo
de planificación, en la elaboración de indicadores
de proceso e impacto y en el monitoreo de la planificación.
3. La programación será presentada a las Direcciones
de Región quienes realizarán el monitoreo externo
de las prestaciones y procesos de trabajo de los Servicios Locales.
21.2
La misión del Área de Atención de Casos
será cumplir con el procedimiento dispuesto en el artículo
37 de la ley 13298 y este decreto reglamentario; con lo dispuesto
por la ley 12.569 respecto a los niños y adolescentes
y, a su vez, constituir un ámbito de escucha para los
niños.
Sus funciones serán:
1. Atender demandas o consultas realizadas por niños
y/o adolescentes, proceder a encaminarlas y hacer el seguimiento
que garantice su efectivo cumplimiento por parte de quienes
pueden o deben satisfacerlas
2. A pedido del Tribunal de Familia realizar un diagnóstico
familiar en los casos de que un niño o un adolescente
fuera víctima de violencia (art. 8 ley 12.569).
3. Hacer un relevamiento rápido acerca de la pertinencia
de la denuncia realizada ante la autoridad policial a los efectos
de verificar su veracidad.
4. Realizar la denuncia ante sede judicial del fuero penal cuando
un niño o un adolescente fueran víctimas de una
acción o abuso a su integridad física o sexual,
o de cualquier otro delito, para que la autoridad judicial interponga
las acciones correspondientes contra el autor del delito, en
consonancia con la obligación de denuncia del art. 37.10.
5. Planificar la audiencia y la convocatoria al niño,
la familia y otros referentes significativos para el mismo.
6. Supervisar el plan acordado con la familia para la protección
de los derechos del niño.
7. Cumplir con lo dispuesto con el inciso b. del artículo
19 y con el procedimiento que se reglamenta en el artículo
37.
8. Llevar el registro e historia de los niños y familias
atendidas. Todos los datos del niño, la familia y las
intervenciones realizadas serán asentadas en una ficha
que será diseñada con el apoyo técnico
del Centro de Estudios, Innovación y Capacitación
de Políticas y programas para la infancia, la Adolescencia
y la Familia. A esta información sólo podrá
acceder el personal técnico, el niño y su familia.
Si la familia y el niño cambiaran de domicilio, la información
deberá ser girada al Servicio Local correspondiente al
nuevo domicilio para evitar la saturación de intervenciones
sobre la misma familia.
21.3 La misión del Área de Programas y Medidas
será actuar de soporte para las decisiones que tome la
familia y el equipo del Área Atención de Casos,
incidiendo en los servicios públicos básicos para
viabilizar el acceso a los derechos, garantizar el cumplimiento
de las prestaciones convenidas y promoviendo las iniciativas
necesarias que apunten a la prevención de la amenaza
o violación de los derechos de los niños y adolescentes.
Las funciones del Área Programas y Medidas serán:
1. Comprometer en la aplicación de la ley a los distintos
efectores sociales públicos que prestan servicios a los
niños, adolescentes y familias
2. Identificar obstáculos surgidos por omisiones u acciones
que amenazan o violan los derechos de los niños por parte
de distintos efectores estatales y privados y promover su remoción.
3. Promover la formación de redes sociales que contribuyan
a optimizar los recursos existentes a nivel territorial (Articulo
7, inciso 5 de la ley).
4. Sustituir la práctica de la “derivación”
de casos entre instituciones por la construcción de relaciones
de corresponsabilidad e interdependencia entre las mismas con
el objeto de promover, proteger y restituir derechos en forma
integral.
5. Promover en su ámbito de influencia la formación
de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración
social, la solidaridad y el compromiso social en la protección
de la familia, así como en el respeto y protección
de los derechos de los niños (art. 16, inciso 7 de la
ley).
6. Propiciar en los municipios y organizaciones no gubernamentales
la implementación de los programas y medidas previstas
en los artículos 29, 30, 31 y 35 de la ley.
7. Implementar el Programa de Apoyo Familiar enunciado por el
presente.
8. La enumeración de los presentes es de carácter
enunciativo quedando además pendientes aquellas medidas
que devengan como consecuencia de la sanción de la Ley
de organización y procedimiento del Fuero del Niño.
ARTICULO nº 22
22.1.- Asignación de recursos por parte del Municipio
Los municipios deberán asignar a la satisfacción
de los derechos económicos, sociales y culturales de
los niños que habitan en ellos, el máximo de los
recursos económicos y financieros disponibles, tanto
los transferidos por la descentralización proveniente
de las distintas áreas del Poder Ejecutivo Provincial,
como así también los que se reciban desde otras
jurisdicciones, y los propios de cada municipio.
22.2
Los Municipios que asuman las obligaciones estatuidas por la
ley a través de un convenio suscripto con el Intendente
y ratificado por Ordenanza deberán:
1. Convocar y coordinar los Consejos Locales de Promoción
y Protección de los Derechos del Niño para la
formulación del Plan de Acción Local de acuerdo
a las competencias definidas por este Decreto
2. Constituir y poner en funcionamiento el Servicio Local de
Protección de Derechos dispuestos por los artículos
19 al 21 de la ley.
3. Seguir los procedimientos para el Servicio Local de Protección
de Derechos fijados por los artículos 37 al 40 de la
ley.
4. Ejecutar por sí o a través de terceros los
programas y medidas dispuestas por los artículos 29 al
36 de la ley.
Para el logro de un efectivo desempeño, el Ministerio
de Desarrollo Humano dará apoyo técnico, desarrollará
manuales para la aplicación de los procedimientos tendientes
a un efectivo funcionamiento de los Servicios de Protección
de Derechos y capacitará a los recursos humanos del nivel
municipal. El Ministerio de Desarrollo Humano se reserva la
supervisión, seguimiento y evaluación de las acciones
a través de las Regiones, en base a los procedimientos
y estándares dispuestos en la ley y este Decreto Reglamentario.
ARTICULO n° 23
23.1.- Comisión Interministerial
La Comisión Interministerial para la Promoción
y Protección de los Derechos del Niño se constituye
con los titulares de los ministerios y secretarías enunciados
en el artículo 23 de la ley 13298. Podrá convocar
para trabajar en su seno a otros organismos del Gobierno provincial
que estime pertinente, a fin del mejor cumplimiento de la misión
que la referida ley le encomienda. La Comisión dictará
su reglamento de funcionamiento interno y organizará
la secretaría ejecutiva necesaria para el funcionamiento
de la Comisión. Los integrantes de la secretaría
ejecutiva se desempeñarán bajo la autoridad de
la Presidencia y en su órbita, para cumplir con las tareas
que la Comisión decida.
La Comisión definirá la coordinación de
los registros de entidades y beneficiarios de los diferentes
sistemas provinciales y municipales de atención que involucren
a niños -educativo, de salud, de actividades deportivas
y recreativas etc.-, evaluando la pertinencia de su incorporación
al Sistema de Promoción y Protección de Derechos
de los Niños o el mejor modo de articulación.
La Comisión acordará la representación
de la Provincia de Buenos Aires ante las autoridades nacionales,
organismos internacionales, congresos y actividades pertinentes
a las competencias de los ministerios y secretarías que
la componen.
El Ministro de Desarrollo Humano presidirá las sesiones
y velará por el cumplimiento de sus resoluciones. La
convocará a sesiones ordinarias por lo menos una vez
al mes, y a extraordinarias cuando lo considere necesario o
a pedido de dos integrantes, como mínimo.
Las acciones de la Comisión consistirán en:
1. Elaborar las orientaciones y directrices de las políticas
de promoción integral de los derechos de todos los niños.
2. Formular un Plan de Acción interministerial bianual
que contemple Planes y Programas de Prevención, Asistencia
e Inserción Social previstos en el artículo 3º
de la ley. Dicho Plan de Acción deberá contar
con metas a cumplir y definición de responsabilidades
de cada uno de los Ministerios
3. Diseñar un modelo de trabajo del Plan para ejecutar
desconcentradamente en los Municipios por cada uno de los Ministerios.
4. Designar, regular y definir funciones de las instancias de
coordinación a nivel territorial para la implementación
del Plan de Acción Interministerial tomando como base
las instancias desconcentradas de los distintos Ministerios
que componen la Comisión.
5. Diseñar y aplicar un Sistema de Monitoreo y evaluación
del cumplimiento del Plan. ( Artículo 16, inciso 4).
6. Presentar públicamente y difundir a través
del sitio de Internet de la Gobernación de la Provincia
del Plan de Acción las responsabilidades ministeriales
para el cumplimiento del mismo y las metas que se propone.
7. Convocar a los miembros del Observatorio Social (artículo
24) para exponer el Plan de Acción y recibir indicaciones
sobre el mismo. Dichas indicaciones deberán ser tenidas
en cuenta y su falta de incorporación al Plan deberán
ser explicadas en forma fundada.
La Comisión Interministerial para la Promoción
y Protección de los Derechos del Niño, con el
apoyo del Centro de Información, Estudios, Innovación
y Capacitación de Políticas y programas para la
infancia, la Adolescencia y la Familia, elaborará, con
toda la información proveniente de las estadísticas
sectoriales de cada Ministerio, de la Suprema Corte de Justicia,
del Censo Nacional, la encuesta nacional sobre trabajo infantil
( Ministerio de Trabajo y la OIT) y de otras fuentes de datos,
una línea de base sobre la situación de los niños,
adolescentes y familias de la Provincia de Buenos Aires y los
programas y acciones sectoriales que esté ejecutando
cada dependencia del gobierno provincial.
ARTICULO n° 24
24.1.- Integrantes del Observatorio Social
Las personas físicas integrantes del Observatorio Social
no podrán pertenecer directa o indirectamente a organizaciones
públicas o privadas que gestionen programas de atención
a la niñez subvencionadas por el Estado. Será
responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Humano la convocatoria
para la integración del Consejo que dirigirá el
Observatorio Social. A tal efecto, propondrá:
1. a las organizaciones no gubernamentales de atención
a la niñez y la juventud con actuación en el ámbito
provincial, la designación de tres representantes;
2. a los Colegios Profesionales provinciales de Psicólogos,
Trabajadores Sociales, Abogados, Médicos y Sociólogos,
la designación de un representante por la respectiva
entidad;
3. a las Universidades Públicas con asiento en la Provincia,
la designación de tres profesores regulares o investigadores
con especialidad en alguna de las temáticas atinentes
a la niñez;
4. tres representantes de las iglesias de cualquier credo autorizados
por la Secretaría de Culto de la Nación y con
participación activa en la temática, debiendo
cada uno de ellos pertenecer a credos diferentes.
Los consejeros directivos del Observatorio Social se desempeñarán
ad honorem. El Consejo del Observatorio determinará su
reglamento interno y su modo de funcionamiento, para el mejor
cumplimiento de la misión que la ley 13298 les encomienda,
en su artículo 24.
ARTICULO n° 25
25.1.- Obligatoriedad y Publicidad de la Inscripción
Por el carácter público de las prestaciones que
realizan, la inscripción será extensiva a todas
las organizaciones de la sociedad civil dedicadas al trabajo
con los niños, aún cuando no tengan financiamiento
del Estado Nacional, provincial o municipal y deberán
seguir las pautas de funcionamiento fijadas por este decreto
en la reglamentación del artículo 16, inciso 9.
Una copia de la inscripción en el Registro deberá
ser expuesta en la institución en un lugar visible para
los niños y sus familias.
25.2.- Registro de proyectos
La autoridad de aplicación deberá determinar la
modalidad con que el Registro habrá de incorporar la
información específica referida a los diferentes
proyectos de las entidades inscriptas, para facilitar su consulta
y la distribución de la información que resulte
esencial para la promoción y protección de derechos
del niño entre los diferentes Servicios.
ARTICULO n° 26
26.1.- Rechazo de la Inscripción
Una vez efectuada la presentación por la entidad ante
el Registro, en el término de 10 días la autoridad
administrativa procederá a efectuar el registro o su
rechazo en el caso que se estime no apta para el objeto propuesto
en el marco del modelo de la promoción y protección
integral de derechos del niño. La decisión administrativa
de rechazo deberá ser fundada bajo pena de nulidad
ARTICULO n° 27
27.1 Plan de trabajo
Cada organización deberá presentar un Plan de
Trabajo que establezca las acciones que realizarán para
cumplir con las pautas de funcionamiento definidas por la Autoridad
de Aplicación en conjunto con las organizaciones sociales,
los niños y las familias.
La actualización de la información deberá
realizarse en forma anual como requisito esencial para la continuidad
del apoyo financiero otorgado por el Estado.
Si la organización no contempla los criterios fijados
por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades,
podrá ser asistida técnicamente o recibir capacitación
para modificar sus prácticas y finalmente cumplir con
los criterios exigidos.
ARTICULO n° 28
28.1 Intervención administrativa
El Ministerio de Desarrollo Humano deberá remitir un
informe a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas,
en el cual se indicarán las irregularidades constatadas
en el funcionamiento de la entidad fiscalizada, pudiendo solicitar
en su caso como medida de normalización la intervención
administrativa. Dicha requisitoria se canalizará a través
de los procedimientos establecidos en la normativa vigente y
en lo dispuesto en el Decreto 284/77.
ARTICULO n° 29
29.1.- Programas de Promoción de Derechos. Concepto
Los Programas de Promoción de Derechos son aquellos dirigidos
a todos los niños, adolescentes y familias. Tienen como
objetivos:
1. prevenir la amenaza o violación de derechos;
2. promover relaciones intergeneracionales y prácticas
institucionales democráticas y favorables a un adecuado
desarrollo y protección de los niños y adolescentes;
3. estimular en los niños y adolescentes la construcción
de una subjetividad autónoma y responsable.
29.2.- Programas de Protección de Derechos. Concepto
Los Programas de Protección de los derechos del niño
son prestaciones diseñadas con el objeto de dar apoyo
y ayuda específica a aquellos niños y familias
que atraviesan situaciones críticas a nivel familiar,
social, jurídico o económico. Tienen como eje
organizador del trabajo el fortalecimiento de la autonomía
de los responsables adultos para superar las adversidades y
ser activos protectores de los derechos de los niños.
Se incluyen en estos programas también los circuitos
de responsabilidad compartida entre instituciones que promueva
el Servicio Local
ARTICULO n° 30
30.1.- Programas de Promoción de Derechos. Objetivos
Los Programas de Promoción se diseñarán
teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:
1. Programas de identificación: atender a las necesidades
de inscripción de nacimiento de los niños en la
Dirección del Registro de las Personas, obtener sus partidas
de nacimiento y sus documentos de identidad.
2. Programas de defensa de derechos: permitir que los niños
conozcan sus derechos y medios para defenderlos.
3. Programas de formación y capacitación: satisfacer
las necesidades de capacitación de las personas que se
dediquen a la atención de niños en la Provincia
de Buenos Aires.
4. Programas recreativos y culturales: desarrollar su dimensión
artística, deportiva, recreativa y cultural
5. Programas de becas y subsidios: satisfacer las necesidades
de niños y sus familias que se encuentren en situación
de vulnerabilidad.
6. Programas de fortalecimiento de los vínculos familiares
comunitarios: apoyar a las familias a desarrollar vínculos
sanos que fortalezcan la contención de sus miembros,
acompañar especialmente a los niños en los procesos
de revinculación familiar.
ARTICULO n° 31
31.1.- Programas de Protección de Derechos. Objetivos
Los Programas de Protección se diseñarán
teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:
1. Programas de asistencia técnico jurídica: asistir
a los niños en cualquier situación o procedimiento
que afecte sus derechos.
2. Programas de localización: atender las necesidades
de niños que se encuentren extraviados, desaparecidos
o hayan sido de alguna forma separados del seno de su familia
o se les haya violado su derecho a la identidad, facilitando
a aquellos, sus familias, representantes y/o responsables la
mutua localización.
3. Programas de orientación y apoyo: estimular la integración
del niño en el seno de su familia y de la sociedad, así
como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre
los miembros de la familia.
4. Programas socio-educativos: aplicar las sanciones no privativas
de la libertad, impuestas a niños por infracción
a la ley penal.
5. Programas de becas: restablecer derechos violados por motivos
económicos sin separar a los niños de su ámbito
familiar.
6. Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación:
atender a niños que por cualquier circunstancia requieran
protección especial, particularmente a aquellos que sean
víctimas de torturas, explotación, malos tratos,
abuso, discriminación, crueldad, negligencia, y/o que
tengan necesidades específicas por presentar discapacidades,
padecer enfermedades infecto-contagiosas, ser consumidores de
sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos,
presentar embarazo precoz, así como para evitar la aparición
de estas situaciones.
31.2.- Revisión de modelos y prácticas institucionales
Toda institución educativa, social o de salud, sea pública
o privada, que desarrolle programas de atención a los
niños bajo la modalidad convivencial y/o internativa,
deberá efectuar una revisión de los modelos y
prácticas institucionales, a efectos de adecuarlos a
los principios y disposiciones de la Convención sobre
los Derechos del Niño. A tal fin, la Dirección
General de Cultura y Educación, el Ministerio de Desarrollo
Humano y el Ministerio de Salud, promoverán ámbitos
de orientación y capacitación, como así
también el dictado de normas en el ámbito de sus
competencias, que deberán coordinarse en el marco de
la Comisión Interministerial del art. 23 de la ley 13.298.
Cuando a solicitud expresa de los padres o representantes legales
un niño haya ingresado en un hogar convivencial bajo
cualquiera de sus modalidades, la institución está
obligada a comunicar al Servicio Local de Protección
de Derechos el ingreso y las causas del mismo, en un plazo de
72 horas. Dicho órgano deberá tomar intervención,
y la permanencia del niño en la institución se
regirá por los art. 35 inc. h) y art. 46 de la ley, y
su respectiva reglamentación.
En todos los casos la institución deberá trabajar
con la familia del niño a fin de procurarle la orientación
y condiciones necesarias para abordar las dificultades que ocasionaron
el ingreso y facilitar el retorno del niño a su grupo
familiar.
La institución deberá promover y facilitar la
comunicación del niño con su familia, excepto
expresa disposición judicial en contrario.- Bajo ningún
concepto, podrán disponerse sanciones que impliquen la
limitación del contacto familiar del niño.
ARTICULO n° 32
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 33
Entiéndase por medidas privativas de libertad las definidas
según el artículo 11, inciso b de las Reglas de
las Naciones Unidas para la Protección de los menores
privados de libertad (Resolución 45/113)
ARTICULO n° 34
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 35
35.1.- Medida de Abrigo (Inciso h):
La medida de abrigo tiene por objeto brindar al niño
un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando
en éste se encuentran amenazados o vulnerados efectivamente
sus derechos o garantías hasta tanto se evalúe
la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos
o restituirlos. Antes de tomar la medida y de acuerdo al derecho
a ser escuchado, deberá tenerse en cuenta los deseos
y consideraciones del niño.
35.2.- Motivos graves
Los motivos graves que por sí mismos autorizan la separación
del niño de su grupo familiar, están dados por
la letra y espíritu de los artículos 9° y
19 y concordante de la Convención sobre de los Derechos
del Niño.
En forma simultánea a la disposición de esta medida,
se deberá trabajar con la familia del niño a fin
de procurarle la orientación y condiciones necesarias
para abordar las dificultades que ocasionaron la medida dispuesta
y facilitar -siempre que sea posible- el retorno del niño
a su seno familiar.
En el transcurso de la ejecución de esta medida se favorecerá
todo contacto o vinculación del niño con su familia.
35.3.- Provisionalidad
En atención a la provisionalidad de la medida, en ningún
caso podrá aplicarse por un plazo superior a los treinta
días, prorrogables por única vez por otros treinta
días.
El Ministerio de Desarrollo Humano definirá en forma
taxativa los casos en que esta medida excepcional deba ser prolongada.
La ubicación del niño fuera de su hogar podrá
llevarse a cabo con: parientes, adulto idóneo, hogares
voluntarios, hogares comunitarios, hogares de niños registrados.
Se tratará de ubicar el mejor lugar para cada niño
cerca de su domicilio, evitando en lo posible, la separación
entre hermanos y hermanas.
Mientras dure la permanencia del niño fuera de su hogar,
el Servicio Local de Protección trabajará con
su familia biológica para promover la modificación
de las causas que llevaron a la amenaza o violación de
sus derechos. Esta tarea la realizará por sí o
a través de los programas específicos, ejecutados,
en forma delegada, por otros organismos.
En aquellos casos en los cuales el niño deba quedarse
por tiempo más prolongados en entidades de atención
social y/o de salud, los responsables de estas instancias deberán
elaborar, en forma consensuada con el niño su proyecto
de vida el cual podrá contemplar la posibilidad de reintegrarse
a su familia u otra medida de acogimiento familiar respetando
la red afectiva del niño.
Durante el lapso que dure su permanencia fuera de su hogar,
el niño deberá ser respetado en sus creencias
y en su intimidad, no podrá ser objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni de ataques ilegales
a su honra y reputación. En consulta con el niño,
los responsables de acoger al niño, sean familiares o
entidades de atención deberán proponer a los Servicios
Locales de Protección un plan de atención al niño
que contemple su escolaridad, salud, recreación y mantenimiento
de sus vínculos comunitarios.
El niño deberá ser informado por el Servicio Local
de Protección en forma comprensible, de acuerdo a su
edad, sobre sus derechos y sobre los plazos previstos por la
autoridad judicial para su permanencia fuera de ese ámbito,
sobre las condiciones en que se revisarán dichos plazos
y sobre los pasos futuros, evitando así una nueva victimización
provocada por la incertidumbre.
En caso de incumplimiento por parte de los Servicios Locales
o por parte de los ámbitos familiares alternativos o
entidades de atención social o de salud, el niño
o el adolescente podrá comunicarse gratuitamente con
el Defensor de los Derechos del Niño para plantear sus
inquietudes. El Defensor investigará el caso y, de ser
necesario, podrá solicitar la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 28 de la ley.
35.4.- Excepcionalidad
La excepcionalidad de la medida refiere a que sólo es
aplicable a situaciones muy específicas y en interés
superior del niño:
1. Cuando las violaciones a los derechos del niño impliquen
grave perjuicio a su integridad física, psíquica
y social, y se advierta la necesidad de apartarlo de su medio
en tanto se evalúen otras estrategias de protección.
2. Cuando el niño lo requiera, por resultarle insostenible
su situación de vida en su grupo de convivencia y hasta
tanto se produzca la evaluación y mediación para
su reintegro o derivación a otro programa.
3. Cuando sea necesario ubicar a familiares, tutores o guardadores
en aquellas situaciones en que el niño se encuentra sólo,
perdido o desvinculado.
35.5.- Para la inclusión y permanencia temporal de un
niño en entidades de atención a la salud, el Servicio
Local de Protección de Derechos solicitará la
intervención de profesionales especializados del ámbito
de la salud pública.
35.6.- Vencidos los plazos establecidos en el art.35.3 sin haberse
modificado las circunstancias que motivaron la medida, y no
habiéndose encontrado estrategias de protección
de derechos para reintegrar el niño a su grupo familiar,
el Servicio Local de Protección de Derechos deberá
presentar por escrito al Asesor de Incapaces, en el plazo de
cinco días una síntesis de lo actuado con el niño
y su familia, donde deberá ponderarse en forma precisa
las fortalezas y debilidades del núcleo familiar, las
estrategias desarrolladas y los resultados obtenidos. En el
mismo escrito deberá fundar -en su caso- la necesidad
de mantener la separación del niño de su grupo
familiar, el ámbito de convivencia sugerido, si existe
acuerdo de sus padres o representantes legales, y requerir del
Asesor de Incapaces la promoción de las acciones civiles
que estime necesarias para la protección de los derechos
del niño.
ARTICULO n° 36
36.1.- Abandono del Programa
En ningún caso una medida de protección especial
ha de significar la privación de libertad ambulatoria
del niño. (art. 33).
El cese de la medida proteccional por decisión unilateral
del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún
criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido
a toda autoridad pública requerir medidas de coerción
contra el niño por razón del abandono del programa.
Ante el abandono de un niño de una medida de protección
especial los directores de instituciones, públicas o
privadas, habrán de limitar su actuación a la
solicitud de búsqueda de paradero ante la autoridad correspondiente
y a la inmediata comunicación del abandono a la autoridad
que dispuso la medida.
En ningún caso podrá ordenarse un pedido de captura
a través de organismos policiales contra un niño
que no hubiera estado privado de libertad ambulatoria por orden
de juez competente y en el marco de una causa por infracción
al ordenamiento penal.
En consecuencia, derógase en este acto toda normativa
administrativa (en especial el decreto 9102/74 Capítulo
VII -Actuaciones y procedimientos especiales- Apartado B Inciso
4° “Menores fugados del hogar o de lugares donde hubieren
sido internados o extraviados” y/o textos ordenados posteriores)
que se oponga a la presente, debiendo los organismos de seguridad
modificar la normativa interna y las prácticas institucionales
en este sentido.
ARTICULO n° 37
37.1.- Requisitos de admisibilidad de las denuncias
Las denuncias que reciban los Servicios Locales de Protección
de Derechos no deben sujetarse a requisitos de formalidad alguno.
37.2.- Acta producida por el Servicio Local o Zonal
Las actas que produzcan los Servicios Locales y Zonales con
la formalidades que prescriba la reglamentación que al
efecto dictará el Ministerio de Desarrollo Humano, serán
considerados instrumentos públicos en los términos
del artículo 979 del Código Civil, y con los efectos
previstos por los artículos 994 y 995 de dicho cuerpo
normativo.
37.3.- Certificado de actuación
A los fines de coordinar acciones entre los diferentes Servicios
y las Asesorías de Incapaces, aquellos expedirán
certificación de actuación en donde se deje constancia
de la intervención realizada, sus alcances y resultados.
37.4.- El Servicio de protección deberá difundir
entre los niños y adolescentes, de forma clara y de acuerdo
con su edad, los derechos de los cuales son titulares así
como los procedimientos que aplica este organismo cuando un
derecho es amenazado o violado por la familia, el Estado o terceros
de acuerdo con los procedimientos formulados en este decreto
reglamentario y con la Ley 12.569 de violencia familiar.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia
de obstáculos surgidos por omisiones u acciones del Estado,
el Coordinador del Servicio de Protección de derechos
demandará a las autoridades responsables de la prestación
pública en cuestión la inmediata remoción
del obstáculo que impide al niño el acceso y goce
de sus derechos y ofrecerles colaboración a tal efecto
Si el obstáculo, surgido por omisiones
u acciones del Estado y por el cual el niño o el adolescente,
o un grupo de niños o adolescentes vean amenazados o
violados sus derechos no es removido por el responsable de esa
prestación, el coordinador del Servicio Local de Protección
de Derechos deberá requerir a las autoridades provinciales
superiores, a la Comisión Interministerial o Defensor
de los Derechos del Niño o solicitar a la autoridad judicial
la protección jurisdiccional de los derechos del niño
o adolescente en forma individual o grupal.
Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales de Familia
para conocer las denuncias referidas en la ley 12.569 ( Ley
de Violencia Familiar) y proceder de acuerdo al articulo 7º
de esa ley, en caso de que la víctima fuera un niño
o adolescente, el Servicio de Protección Local deberá
ser informado de la denuncia a los efectos de ofrecer a la autoridad
judicial la aplicación de las medidas de protección
de derechos incisos a, b, c, d, e, f y g dispuestas por el art.35
de esta ley y, si fuera necesario proveer los recursos para
la aplicación del inciso e) del art. 7 de la ley 12.569
La diligencia referida en el artículo anterior deberá
realizarse sin perjuicio de dar intervención a las autoridades
judiciales departamentales del fuero penal, en caso que la denuncia
tenga por objeto la supuesta comisión de un delito y
sean necesarias la interposición de las acciones legales
correspondientes.
37.5.- Dentro de las 48 hs de haber tomado conocimiento de una
petición, o en el marco de su actuación de oficio,
el Servicio Local de Protección de Derechos debe citar
al niño, sus familiares, responsables y allegados involucrados,
a una reunión con el equipo técnico del Servicio,
que deberá fijarse dentro de las 72 horas siguientes,
que se llevará a cabo de acuerdo al mecanismo establecido
en la Resolución 1125/04 MDH.
Luego de escuchar a todos los intervinientes, y en su caso,
evaluados los elementos de análisis aportados por las
partes u obtenidos por el Servicio Local, se deliberará
a fin de alcanzar un acuerdo sobre el plan para la protección
de los derechos del niño.
En la primera audiencia podrá acordarse la necesidad
de citar a otras personas, recabar información de organismos
públicos o privados, la realización de exámenes
médicos y/o cualquier otra diligencia que permita ampliar
los elementos de análisis para arribar a una solución
adecuada.
37.6.- El acta dejará constancia de:
1. las diligencias a efectuarse,
2. el responsable de diligenciarlas
3. el plazo otorgado,
4. la fecha de la próxima audiencia respecto de la cual
todos los firmantes quedarán notificados
Podrán realizarse tantas audiencias como se consideren
necesarias para un mejor abordaje, solución y seguimiento
de cada caso, debiendo observarse en cada una de ellas los principios
generales enunciados.
37.7.- Será facultad de los Servicios Locales de Protección
recabar de los organismos públicos y privados y bancos
oficiales o particulares, informes y antecedentes y solicitar
certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en
que intervengan. Estos pedidos deberán ser evacuados
por los organismos y entidades aludidas, dentro del término
de cinco días.
37.8.- Los Servicios Locales de Protección de Derechos,
por indicación de cualquiera de los miembros de su equipo
técnico, y con el asentimiento de la persona respecto
de las cuales se practicarán, podrán requerir
la intervención de organismos públicos para la
realización de estudios, diagnósticos, análisis,
y toda práctica que pudiere aportar elementos para la
resolución del caso. Al practicar el informe, el organismo
requerido deberá indicar la modalidad de abordaje y el
ámbito adecuado para su derivación.
37.9- Si el niño o sus representantes legales no prestan
acuerdo al procedimiento o al plan diseñado con el Servicio
interviniente, habrá de derivarse el caso ante el Servicio
Zonal de Promoción y Protección de Derechos.
Para ello el Servicio Local de Protección de Derechos
debe poner en conocimiento del Servicio Zonal de Promoción
y Protección de Derechos en forma inmediata todos los
antecedentes del caso.
La Intervención del Servicio Zonal de Promoción
Protección de derechos debe hacerse efectiva dentro de
las 72 horas, salvo en los casos donde se peticiona la inclusión
temporal en ámbitos familiares alternativos o entidades
de atención social y/o de salud, que ameriten una resolución
inmediata, también de forma consensuada. En este último
caso deberá darse intervención al Sr. Asesor de
Incapaces en los términos del art 35 inc. h. de la ley.
La propuesta del Servicio Zonal de Promoción y Protección
de Derechos será comunicada al Servicio Local, que debe
citar al niño, sus familiares, responsables y allegados
involucrados, a una audiencia con el equipo técnico del
Servicio., que deberá fijarse dentro de las 72 horas
siguientes. En la audiencia el Servicio Local transmitirá
la propuesta de solución efectuada por el Servicio Zonal.
En los casos donde el Servicio de Promoción y Protección
de Derechos resuelva que se han agotado las vías disponibles
para solucionar la petición dentro de los plazos establecidos,
dará intervención al Asesor de Incapaces, quien
accionará para obtener las diligencias jurisdiccionales
que faciliten en su caso la continuidad de la intervención
administrativa.
37.10 Intervención Fiscal
Cuando el Servicio Local de Protección de Derechos tome
conocimiento de que la amenaza o violación del derecho
del niño tiene como antecedente la presunta comisión
de un delito, tendrá obligación de formular la
pertinente denuncia penal. A estos efectos, tanto los Servicios
Locales y Zonales, como la autoridad policial deberán
denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público Fiscal.
37.11.- Intervención de los equipos profesionales
Los equipos profesionales de los Servicios Locales de Protección
de Derechos y de los Servicios Zonales de Promoción y
Protección de derechos son miembros de unidades operativas
del Sistema de Promoción y Protección de los Derechos
del Niño, que dependen en forma directa al Ministerio
de Desarrollo Humano. En ningún caso dichos equipos pueden
ser convocados por otros Poderes del Estado Provincial para
realizar tareas de supervisión y/o seguimiento de decisiones
tomadas por organismos ajenos al Ejecutivo Provincial, con excepción
de la función dispuesta por el art. 21.2.2.
ARTICULO n° 38
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 39
El Plan propuesto por el grupo familiar será expuesto
ante el equipo técnico quien evaluará si el mismo
contempla la modificación de la situación que
dio lugar a la denuncia. En caso de que así sea, el equipo
del Servicio de Protección dará su acuerdo y se
firmará el acta. El seguimiento de los acuerdos y la
asignación e los recursos apropiados o gestión
de los mismos para el cumplimiento del plan será responsabilidad
del Servicio Local.
En caso de que existiera una falta de acuerdo respecto a los
pasos a seguir para que, con el apoyo de los distintos programas
y medidas, se logre el cese de la amenaza o violación
de derechos del niño, y ningún miembro del grupo
familiar asumiera responsabilidades concretas que modifiquen
la situación, el Servicio Local de Protección
de Derechos deberá insistir en la necesidad de tomar
decisiones e informar a la familia de que si eso no ocurriera
requerirá la intervención de la autoridad judicial
competente.
ARTICULO n° 40
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 41
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 42
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 43
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 44
44.1.- El personal debidamente acreditado correspondiente a
los Servicios de Promoción y Protección de Derechos
del Niño, se encuentra habilitado para tomar vista de
las actuaciones y sugerir propuestas de acción y seguimiento
en las causas judiciales que correspondan a situaciones de restitución
de derechos en las que sean convocados a intervenir por ley
o a solicitud del Tribunal.
ARTICULO n° 45
45.1.- Quedan exceptuadas de la prohibición las que se
realicen por decisión del juez competente. El incumplimiento
de lo prescripto será considerado falta, y quien la cometiere
será sancionado con las penas previstas en el art. 66
del Código de Faltas, siendo competente el órgano
jurisdiccional establecido por dicho cuerpo legal.-
ARTICULO n° 46
46.1.- Medidas de Seguridad. Imposibilidad de cumplimiento en
determinados establecimientos
Las medidas de seguridad dictadas por los jueces competentes
en el marco de una causa penal, no podrán ser cumplidas
en instituciones de atención a niños vulnerados
en sus derechos sociales, económicos y culturales, salvo
expresa autorización fundada del Ministerio de Desarrollo
Humano, en miras al interés superior del niño.
ARTICULO n° 47
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 48
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 49
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 50
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 51
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 52
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 53
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 54
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 55
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 56
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 57
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 58
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 59
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 60
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 61
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 62
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 63
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 64
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 65
65.1.- El Ministerio de Desarrollo Humano establecerá
en el plazo de 30 días la forma y los plazos dentro de
los cuales recibirá la información y documentación
relativa a los expedientes judiciales que actualmente corresponden
a la competencia del Tribunal de Menores y que en el marco de
la presente ley, corresponderá a los Servicios Locales
de Protección de Derechos.
65.2.- El Ministerio de Desarrollo Humano habrá de recibir
para su intervención en forma exclusiva:
1. La información y documentación referida a los
expedientes judiciales de carácter asistencial de niños
actualmente internados en instituciones oficiales y/ o privadas
en los que existe expresa conformidad de estos y/o de sus representantes
legales sobre la medida proteccional oportunamente decidida,
debiendo ello surgir en forma clara e indubitable de la propia
documentación.
2. La información y documentación referida a los
expedientes judiciales donde los niños y sus familias
se encuentren dentro de algún programa social.
3. La información y documentación referida a los
expedientes en los que actualmente se esté abordando
la vulneración de derechos sociales, económicos
y culturales en los que el niño se encuentre en el seno
de su familia.
65.3.- La autoridad judicial competente, a la que corresponda
su intervención en el resto de las causas en las que
se haya ordenado la internación de un niño, podrá
solicitar la intervención de los Servicios Locales de
Protección de Derechos, a los efectos de analizar las
estrategias de desinstitucionalización.
ARTICULO n° 66
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 67
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 68
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 69
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 70
Sin Reglamentar
ARTICULO n° 71
DE FORMA
2004 - Dirección Provincial de Comunicación Institucional
- MDH
Implementado por Dirección de Informática y R.U.B.
- MDH