Decreto 66/2005
La Plata, 14 de enero de 2005
Visto: Lo actuado en el expediente 2100-14/05, por el que tramita
la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por
la Honorable Legislatura en fecha 29 de diciembre del año
próximo pasado, mediante el cual se instituye el Régimen
de Promoción y Protección integral de los Derechos
de los Niños, y
CONSIDERANDO:
Que este Poder Ejecutivo comparte plenamente los lineamientos
que informan la iniciativa propiciada, toda vez que la misma
tiene por objeto la promoción y protección integral
de los derechos de los niños, quedando comprendidas todas
las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18
años de edad, sin distinción alguna de sexos;
Que sin perjuicio de lo expuesto, se torna observable el segundo
párrafo del artículo 22 en cuanto dispone que
los Municipios asumirán las obligaciones estatuidas por
la Ley en forma gradual y en la medida que se le asignen los
recursos económicos y financieros provenientes de las
distintas áreas del gobierno, con lo cual debe inferirse
que sólo corresponde a la Provincia la financiación
en el marco de los convenios que suscriban con los mismos;
Que es dable advertir que el inciso d) del artículo 28,
al disponer que la Autoridad de Aplicación podrá
aplicar como sanción la intervención del establecimiento,
invade prerrogativas propias y exclusivas de la Dirección
Provincial de Personas Jurídicas, en su función
de contralor de las asociaciones civiles y fundaciones, en el
marco de la competencia otorgada por los Decretos Leyes 8.671/76
y 2.84/77;
Que asimismo, deviene necesario observar el segundo párrafo
del artículo 40 con sus apartados y la totalidad del
artículo 41 de la propuesta en tratamiento, habida cuenta
que la determinación de los cursos de acción en
materia de política judicial, como asimismo, el arbitrio
de los procedimientos para la participación de los distintos
sectores en el trazado de aquéllos, constituyen competencias
asignadas al Ministerio de Justicia;
Que tampoco resulta viable la nueva atribución de competencias
otorgadas a los Juzgados de Paz, a tenor de los artículos
49 y 50 del proyecto en análisis, ya que éstas
traerán, de manera indefectible, una sobrecarga de las
funciones y tareas de dichos órganos, repercutiendo negativamente
en el desempeño del personal asignado a los mismos, con
afectación directa para el justiciable, a lo que se suma
la reciente atribución asignada reducidamente en materia
penal;
Que al respecto, también debe decirse que la actuación
de los Asesores de Incapaces por ante cada Juzgado de Paz acarrearía
una situación de representación deficiente o prácticamente
nula de los intereses y derechos de los menores;
Que a los efectos de compatibilizar y dar coherencia a la observación
propiciada en los dos considerandos precedentes, es menester
utilizar idéntica prerrogativa constitucional respecto
de la inclusión de los Juzgados de Paz en la enumeración
consignada en el artículo 52 del texto sub-exámine,
toda vez que si se excluye su asignación, pierde totalmente
sentido direccionar a éstos, recursos humanos provenientes
de los Tribunales de Menores;
Que, por último, respecto del artículo 63, se
debe sostener que el precepto contraviene los principios del
procedimiento penal acusatorio, debiendo advertirse que las
causas que se sustancien por aplicación del régimen
penal de la minoridad, a tenor del artículo 53, tramitarán
por el procedimiento de la Ley 11.922 y sus modificatorias,
por lo cual el Tribunal de Menores sólo entenderá
en aquellas causas en las que haya imputación criminal
válida por parte del Ministerio Público Fiscal,
circunstancia que no podría darse en el marco de procesos
seguidos a niños inimputables en conflicto con la ley
penal;
Que sobre el particular, se han expedido los Ministerios de
Economía, Justicia y de Desarrollo Humano de la Provincia
de Buenos Aires;
Que cuadra exponer que las observaciones propiciadas en el marco
de las facultades consagradas por los artículos 108 y
144 inciso 2) de la Constitución Provincial, no alteran
la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de texto
de la ley;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA:
Art. 1.- Obsérvase en el proyecto de ley sancionado por
la Honorable Legislatura con fecha 29 de diciembre de 2004,
al que hace referencia el Visto del presente, lo siguiente:
a) el segundo párrafo del artículo 22.
b) el inciso d) del artículo 28.
c) el artículo 40 -segundo párrafo-, con sus apartados
1.2.3. y 4.
d) el artículo 41.
e) el artículo 49.
f) el artículo 50.
g) la expresión "y/o Juzgados de Paz" contenida
en el artículo 52.
h) el artículo 63.
Art. 2.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción
de las observaciones dispuestas en el artículo 1º
del presente Decreto.
Art. 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor
Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese,
dése al Boletín Oficial y archívese.
SOLA
F. Randazzo