DECRETO
LEY 10.067/83
TEXTO ACTUALIZADO DEL DECRETO 10.067/85 - PATRONATO DE MENORES
DE LA PROVINCIA Y SU EJERCICIO - QUE CONTIENE TEXTO ORDENADO MEDIANTE
DECRETO N° 1.304/95 Y LAS MODIFICACIONES POSTERIORES INTRODUCIDAS
POR LAS LEYES 11.737 Y 11.937
TÍTULO I
DEL PATRONATO DE MENORES Y SU EJERCICIO
ARTÍCULO 1°: En jurisdicción de la Provincia
de Buenos Aires el Patronato de Menores es ejercido en forma concurrente
y coordinada por los Jueces de Menores, Asesores de Incapaces
y la Subsecretaría del Menor y la Familia (*)
(*) Por ley 11.737 (arts.24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 2°: A los efectos del ejercicio coordinado
del Patronato de Menores se entenderá que:
•
o a) El juez tiene competencia exclusiva para decidir sobre la
situación del menor en estado de abandono o peligro moral
o material, debiendo adoptar toda las medidas tutelares necesarias
para dispensarle amparo.
b) El Asesor de Incapaces en su carácter de representante
del menor y de la sociedad se halla investido de todas las atribuciones
necesarias para controlar el efectivo cumplimiento de las normas
destinadas a protegerlo.
c) La Subsecretaria es la encargada de planificar y ejecutar -
por sí o a través de las Municipalidades - la política
general de la minoridad, tanto en sus aspectos preventivos cuando
en los relativos a la formación y reeducación de
los menores internados en establecimientos de su dependencia o
contralor, en ejecución de los mandatos de los Tribunales
del fuero.
ARTÍCULO 3°: El Patronato de Menores será ejercido
por sus titulares en forma coordinada y en caso e ser necesario,
a propuesta del Procurador General, la Suprema Corte de Justicia
dictará las reglamentaciones pertinentes para evitar conflictos
o la superposición de tareas técnicas.
ARTÍCULO 4°: Los integrantes del Patronato deberán
promover en sus respectivas jurisdicciones el apoyo de las autoridades
y de la comunidad a fin de lograr la infraestructura y servicios
necesarios par la más completa asistencia de la minoridad
desamparada.
TÍTULO II
DEL FUERO DE MENORES
CAPÍTULO I
ÓRGANOS
ARTÍCULO 5°: El fuero judicial para menores de edad
estará integrado por jueces y Asesores con actuación
exclusiva ante el mismo.
Los jueces y funcionarios del Ministerio Público serán
asignados y removidos de conformidad con las disposiciones constitucionales.
ARTÍCULO 6°: El Asesor de incapaces es parte esencial
en el procedimiento y su intervención no cesará
por la designación de un defensor particular.
ARTÍCULO 7°: Los Secretarios cumplimentarán
todas las medidas ordenadas por el Juez y podrán, por sí,
requerir documentos e informaciones de conformidad con el estado
de la causa y dictar las providencias de mero trámite.
ARTÍCULO 8°: Cada Juez será asistido por personal
técnico constituido por un médico especializado
en psiquiatría infanto-juvenil, un auxiliar psicólogo,
y asistentes sociales con título habilitante reconocido
oficialmente.
ARTÍCULO 9°: Los Jueces, Asesores, Secretarios y Comisarios
de Policía, sólo pueden excusarse y ser recusados,
por las causales y en la forma que determina el Código
de Procedimientos en la materia, según se trate Civil o
Penal.
No se admitirá recusación sin causa.
Los jueces de Menores del mismo Departamento Judicial se reemplazarán
entre si, y en caso de imposibilidad serán subrogados por
los Jueces en lo Penal y, subsidiariamente, por los magistrados
civiles del Departamento.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 10°: Los Juzgados de Menores son competentes:
•
o a) Cuando aparecieren como autores copartícipes de un
hecho calificado por la ley como delito, falta de contravención,
menores de dieciocho años de edad.
b) Cuando la salud, seguridad, educación y moralidad de
menores de edad se hallare comprendida por actos de inconducta,
contravenciones, o delitos de sus padres, tutores, guardadores,
o terceros; por infracción a las disposiciones legales
referentes a la instrucción y al trabajo; cuando por razones
de orfandad o cualquier otra causa, estuviesen material o moralmente
abandonados, o corrieren peligro de estarlo, para brindar protección
y amparo, procurar educación moral e intelectual al menor
y para sancionar, en su aso, la inconducta de sus padres, tutores
guardadores o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia
de minoridad y a las disposiciones de la presente.
c) Para disponer todas aquellas medidas que sean necesarias para
otorgar certeza los atributos de la personalidad de los menores
bajo su amparo, y lograr su mas completa asistencia. En tal sentido
podrán ordenar, entre otros actos el discernimiento de
la tutela, la concesión de la guarda, inscripción
del nacimiento, rectificación de partidas, obtención
de documentos de identidad, habilitación de edad, autorización
para viajar dentro o fuera de país, ingresar a establecimientos
educativos o religiosos, o ejercer determinada actividad.
d) En las causas referentes al ejercicio, suspensión ó
pérdida de la patria potestad; adopción; y venia
supletoria de los menores amparados por el Juzgado.
e) Cuando actos reiterados de inconducta de menores de edad obliguen
a sus padres, tutores o guardadores, a recurrir a la autoridad
para corregir, orientar y educar al menor.
f) En las contravenciones cometidas por adultos en perjuicio de
menores, con auxilio o en compañía de éstos.
ARTÍCULO 11°: No podrán acumularse a una demanda
de la competencia civil del Juzgado para Menores, acciones excluidas
de ésta, aunque se tratare de cuestiones conexas.
ARTÍCULO 12°: La determinación de la competencia
territorial de los Juzgados de Menores se efectuarán de
acuerdo a las siguientes pautas:
•
o a) En los procesos de naturaleza penal será competente
el Juez del lugar de comisión del hecho, en turno a la
fecha de la primera actuación escrita de carácter
judicial o policial.
b) En las causas asistenciales se tomará en cuenta el domicilio
del representante legal o guardador - de hecho o judicial - del
menor: o en su defecto, el lugar en el que se halló abandonado.
c) En materia civil, de conformidad a las disposiciones del Código
Procesal respectivo o de las leyes especiales.
ARTÍCULO 13°: El Juzgado que haya prevenido en el conocimiento
de un menor, sea por motivos de carácter asistencial, sea
por hechos de naturaleza penal, deberá entender de toda
nueva causa que se origine a su respecto.
En materia asistencial dicha prevención operará
mientras no haya cesado la intervención del magistrado
en la causa de conformidad con lo establecido por el artículo
47°.
En materia Penal los distintos hechos cometidos por un menor,
a los que guarden entre sí una relación objetiva
o subjetiva de conexidad, serán juzgados por el Juez que
haya prevenido, procediendo la acumulación de tales procesos
aún cuando la causa se encuentre cerrada.
ARTÍCULO 14°: Si el delito hubiese sido cometido antes
de que el menor cumpliera dieciocho años y la acción
penal se iniciare con posterioridad, pero antes de alcanzar la
mayoría, el Juzgado de Menores será igualmente competente.
ARTÍCULO 15°: No se admitirá en caso alguno
la acción particular como querellante o damnificado, pero
éste o un tercero, podrá ejercer la acción
civil por daños y perjuicios con intervención de
los representantes legales del menor y si no lo tuviere, con la
del Asesor designado como curador "ad litem". Se aplicará
el procedimiento establecido en el capítulo VI, debiendo
tramitarse en incidente por separado.
ARTÍCULO 16°: Las cuestiones de competencia que se
susciten entre juzgados del mismo Departamento Judicial, serán
resueltas por la Suprema Corte de Justicia.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL
ARTÍCULO 17°: La denuncia de los delitos de acción
pública o dependiente de instancia privada cuyo juzgamiento
corresponde a los Juzgados de Menores así como los hechos
o situaciones comprendidas en su competencia, será formulada
por quienes estén obligados o autorizados a ello entre
los respectivos jueces, autoridad policial, o Subsecretaría
del Menor y la Familia, sin perjuicio del deber del Juzgado de
intervenir de oficio. (*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 18°: Las acciones del juzgado serán
secretas, salvo para el asistido o inculpado, partes, abogados,
funcionarios de la administración de justicia o de la Subsecretaría
del Menor y la Familia que intervengan conforme a la ley, estando
autorizado el juzgado para permitir la asistencia a las audiencias
a as personas que mediando razón justificada, estime conveniente.
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
Se evitará la publicidad del hecho en cuanto concierna
a la persona del menor a partir del momento en que resulte vinculado
a una situación susceptible de determinar la intervención
de los Juzgados, quedando prohibida la difusión por cualquier
medio de detalles relativos a la identidad y participación
de aquél. Los responsables de los medios de comunicación
que transgredieren lo dispuesto, serán pasibles de un día
a noventa días de multa, o arresto de diez (10) días
a seis (6) meses, que el Juzgado de Menores aplicará separada
o conjuntamente de acuerdo a las circunstancias del caso y sin
perjuicio del secuestro del medio de difusión utilizado,
y de las acciones criminales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 19°: El procedimiento se impulsará
de oficio por el Juzgado. Será verbal y actuado, salvo
cuando esta ley dispusiese lo contrario o cuando el Juez admitiese
que las partes formulen sus peticiones por escrito.
ARTÍCULO 20°: Las notificaciones se practicarán
personalmente en Secretaría. por telegrama colacionado
o recomendado, por intermedio de la Oficina de Notificaciones
o por Policía, debiendo agregarse a los autos, una vez
cumplida, la documentación pertinente.
ARTÍCULO 21°: Cuando un menor víctima, autor
o coautor de un hecho calificado como delito, fuere requerido
por otro Juez, el Juez de Menores autorizará su concurrencia,
previa vista al Asesor y Defensor en su caso, debiendo ser interrogado
en audiencia privada.
ARTÍCULO 22°: El Juez tomará contacto directo
con cada uno de los menores a su disposición, orientando
el diálogo primordialmente al conocimiento de las particularidades
del caso, de la personalidad del menor, y del medio familiar y
social en que se desenvuelve. En ningún supuesto se tendrá
por satisfecho el requisito que se impone con las audiencias previstas
por los artículos 31° y 41°.
ARTÍCULO 23°: El informe médico-psicológico,
versará sobre las condiciones de salud del menor; sus antecedentes
hereditarios, y las enfermedades padecidas por él y sus
familiares directos. Deberá consignar, igualmente datos
antropológicos, la diagnosis y el respectivo pronóstico,
las características psicológicas del menor, y un
dictamen acera del destino y ocupaciones apropiadas a su personalidad.
Con todos estos antecedentes compilará una ficha médica
individual que será completada con los exámenes
anamnésicos, psicológicos y psiquiátricos,
necesarios para determinar la personalidad del menor.
ARTÍCULO 24°: El informe de ambiente, deberá
ser efectuado por asistente social y consignará entre otras
circunstancias, la escolaridad, vivienda, ocupación, situación
moral y económica del menor y su grupo familia.
ARTÍCULO 25°: Las medidas previstas en los artículos
22°, 23° y 24° revisten carácter esencial.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
ARTÍCULO 26°: El funcionario policial que tenga conocimiento
de un delito atribuido a un menor de 18 años, lo comunicará
al Juzgado y Asesor que corresponda, dentro de las 24 horas con
una información detallada sobre la denuncia, nombre y domicilio
de personas y demás datos útiles a la investigación.
Sin perjuicio de ello tiene el deber de prevenir recibiendo las
declaraciones necesarias -salvo la indagatoria- y labrando las
actas de comprobación, secuestros y demás diligencias
indispensables a los fines de establecer sumariamente la existencia
del delito y la intervención del menor, diligencias que
deberán efectuarse en el plazo de ocho (8) días.
Todas estas actuaciones se realizarán con la reserva necesaria
a fin de preservar el concepto moral del menor.
En caso de detención, en defensa de la integridad física
y moral de las mujeres menores, se prohibe su alojamiento en dependencias
policiales cualquiera fuere el supuesto y mandando en cambio su
guarda en el instituto femenino mas próximo. Asimismo la
conducción de las menores a la presencia del Juez será
siempre en acompañamiento de personal femenino, sin excepción.
ARTÍCULO 27°: Cuando en hechos criminales o correccionales
se encuentren imputados conjuntamente mayores y menores de 18
años, o hubiere delitos conexos, se practicará una
doble instrucción sumaria que se elevará a los respectivos
Juzgados poniendo el menor detenido desde el primer momento a
disposición del Juez competente.
Si los mayores coprocesados fueren absueltos, o condenados a pena
inferior a la aplicada a los menores, procederá la revisión
de oficio del proceso, para lo cual el Juez que hubiere conocido
remitirá inmediatamente de ejecutoriada la sentencia copia
autenticada de la misma al Juzgado de Menores a efecto de que
previa vista al Asesor dicte un nuevo pronunciamiento.
ARTÍCULO 28°: Cuando un funcionario policial haga efectiva
la detención de un menor le hará saber la causa
de ésta, a sus padres, tutores o guardadores; e inmediatamente
el instructor comunicará aquella circunstancia al Juzgado
y al Asesor. el Juez podrá ordenar la libertad provisional
del menor, indicando la fecha y hora en que deberá comparecer
ante el Juzgado; o lo hará conducir a su presencia dentro
de las 24 horas acompañado por el instructor o el secretario
de la instrucción, y con las actuaciones a que se refiere
el artículo 26° en el estado en que se encuentren.
ARTÍCULO 29°: En ningún caso se decretará
la detención de menores en causas por delitos culposos
o con pena de hasta dos (2) años de prisión, multa
o habilitación, salvo cuando las condiciones personales
del causante o las características del hecho, a juicio
del Juzgado, lo hagan indispensable.
ARTÍCULO 30°: En todos los casos el menor será
citado para su identificación a efectos de ser incluido
en el Registro General de Menores.
ARTÍCULO 31°: Cuando el menor comparezca ante el Juzgado
el Juez previa citación del Asesor y con asistencia del
Defensor particular en su caso, lo interrogará personalmente
sobre las particularidades de la causa dirigiendo sus preguntas
a conocer la capacidad mental, efectividad, tendencia, hábitos
y demás circunstancias de orden psíquico o de ambiente.
La declaración se asentará por escrito, haciéndose
constar las manifestaciones del menor y las pruebas de descargo
que resulten de aquellas.
Los padres, el tutor del menor, o éste cuando hay cumplido
18 años, podrán proponer Defensor particular que
lo patrocine. en caso de no existir propuesta o de no ser admitida
por el Juzgado, en razón de la presunta inhabilidad de
los padres o tutores para el ejercicio de sus derechos, el asesor
asumirá la defensa en juicio del menor.
ARTÍCULO 32°: Concluido el interrogatorio el juzgado,
acto seguido:
•
o a) Dispondrá el destino provisional del menor previo
examen médico psicológico.
b) Ordenará el estudio de ambiente relativo al menor y
su núcleo de convivencia.
c) Devolverá las actuaciones a la instrucción a
efectos de que cumplimente las diligencias previstas en el artículo
26°.
ARTÍCULO 33: Cumplidas las medidas precedentemente indicadas
el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas dictará
un auto determinado:
•
o a) La existencia del cuerpo del delito, su clasificación
y la responsabilidad que prima facie corresponde al causante.
b) La ampliación del sumario si lo considera necesario.
c) El destino del menor conforme a los nuevos elementos aportados
a la causa.
d) Cuando lo considere procedente, la suspensión preventiva
del ejercicio de la patria potestad o de la tutela, o la privación
de la guarda en su caso.
En esta oportunidad el Juzgado podrá dictar el sobreseimiento
que corresponda, que será apelable en relación dentro
de los tres (3) días de notificado.
ARTÍCULO 34: El auto que contenga las medidas precedentemente
enunciadas será notificado al asesor, y al defensor particular
en su caso, quienes en el término de cinco (5) días
podrán ofrecer por escrito las pruebas que estimaren pertinentes.
ARTÍCULO 35: Las medidas de prueba a que se refieren los
artículos anteriores deberán producirse en el plazo
de quince (15) días prorrogables por igual término
durante el cual no se admitirá recurso alguno.
ARTÍCULO 36: Producida la prueba ofrecida, o en defecto
de ella, el Juez correrá traslado por cinco (5) días
y por su orden, al defensor particular, si lo hubiere, y al asesor,
para que produzcan defensa y dictamen. La defensa podrá,
dentro de los dos (2) días, pedir se suspenda la vista
al asesor para solicitar el sobreseimiento del menor. La resolución
que recaiga será irrecurrible.
ARTÍCULO 37°: El juzgado, cumplidos los trámites
establecidos por los artículos 36° dictará la
providencia de autos, y dentro de los diez (10) de consentida,
pronunciará auto de responsabilidad, apreciando fundamentalmente
la prueba de acuerdo a su convicción sincera. Resolverá
las cuestiones que considere necesarias, siendo las únicas
esenciales las que se refieren:
•
o a) Al cuerpo del delito.
b) A la autoría y responsabilidad.
c) A las condiciones psicológicas y sociales del menor.
d) A la calificación legal del hecho.
e) Al pronunciamiento que corresponde dictar sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente;
f) Al destino del menor.
g) A las sanciones que corresponda imponer conforme a las leyes
de la materia, a los padres, tutores o guardadores.
ARTÍCULO 38°: Cumplidos los requisitos establecidos
por el artículo 4° de la ley Nacional 22.278, el Juez
previa vista por tres (3) días al representante del Ministerio
público y al defensor particular en su caso, dictará
sentencia respecto a si corresponde o no aplicar sanción
penal al destino del menor. En los casos en que no se aplique
sanción penal o se absuelva, se podrá disponer tutelarmente
del menor hasta la mayoría de edad.
ARTÍCULO 39°: El Juzgado de Menores será juez
de ejecución de la pena que haya decidido imponer al menor.
La sanción privativa de libertad se cumplirá en
la forma y con las modalidades que el juez disponga, en establecimientos
especiales dependientes de la Subsecretaría del Menor y
la Familia, o cuando las circunstancias lo aconsejen bajo el régimen
de libertad vigilada, sujeto al control del propio juzgado. (*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ASISTENCIAL
ARTÍCULO 40°: En los supuestos previstos por el artículo
10° incisos b), c) y e) el juzgado, con citación del
asesor, oirá al menor y adoptará las medidas pertinentes
previstas por el artículo 32° de la presente ley, disponiendo
se reciba en el término de quince (15) días la información
del caso. Con su resultado dará vista al asesor para que
en el plazo de tres (3) días se expida sobre el destino
del menor y eventualmente solicite la aplicación de sanciones
para los responsables de la situación del causante.
ARTÍCULO 41°: En caso de que el asesor solicite la
aplicación de sanciones respecto de los padres, tutores
o guardadores, se dará a éstos traslado de la petición
por el término de Díez (10) días, para que
con asistencia letrada particular, o del defensor de pobres y
ausentes en su caso, contesten el requerimiento, ofreciendo las
medidas de prueba que consideren necesarias y que el juez proveerá
en cuanto las estime conducentes para el esclarecimiento de los
hechos, fijando el plazo en que deberán ser producidas.
ARTÍCULO 42°: Producida la prueba, el juez dictará
la providencia de autos, y consentida, resolverá dentro
de los diez (10) días, en forma fundada y de acuerdo a
su convicción sincera, acerca de:
•
o a) Destino del menor conforme con las medidas de seguridad y
amparo regladas en las leyes nacionales y provinciales de la materia;
b) Las sanciones que corresponda imponer a los padres, tutores
o guardadores.
ARTÍCULO 43°: Cuando un menor de dieciocho años
infrinja ordenanzas policiales o municipales, el juzgado de menores
tomará intervención observando el procedimiento
establecido en el presente capitulo.
ARTÍCULO 44°: Todo Juez o autoridad administrativa
que sancione delito, falta, contravención o infracción
de la que resulte víctima un menor de edad, lo pondrá
en conocimiento del respectivo juzgado de menores.
ARTÍCULO 45:° En las actuaciones relativas al procedimiento
asistencial, los padres, tutores o guardadores podrán comparecer
sin asistencia letrada.
ARTÍCULO 46°: El Juez podrá mediante resolución
fundada, determinar el cese de su intervención en aquellas
causas en las que habiendo desaparecido los motivos que originaron
la actuación del tribunal, el menor se encontrare en poder
de sus progenitores, y debidamente atendido.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTÍCULO 47°: En los supuestos contenidos en el inciso
d) del artículo 10°, se aplicará el procedimiento
establecido por el Código Procesal para el juicio sumario.
Para la venia supletoria como así para el discernimiento
de la tutela respecto del menor amparado, regirá el trámite
contemplado por el mismo Cuerpo Legal. Sin perjuicio de ello,
el Juez deberá impulsar de oficio el procedimiento y adoptar
las previsiones de los artículos 22°, 23° y 24°
de esta ley. Podrá asimismo disponer las medidas que estime
necesarias para esclarecer y formar su convicción sincera
sobre los hechos a decidir.
ARTÍCULO 48°: El Juez, si alguna de las partes acredita
sumariamente la carencia de medios económicos suficientes
para afrontar el pago de los gastos que origine el litigio, podrá
disponer su patrocinio por el defensor de pobres y ausentes a
pedido de la misma.
CAPÍTULO VII
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 49°: Son apelables:
•
o 1. Libremente: Las resoluciones a que se refieren los artículos
37° y 38°
2. En relación: Las resoluciones a que se refieren los
artículos 33° inciso d); 42°, 47°, y 71°,
cuando las sanción sea de arresto, clausura o multa superior
a los diez (10) días.
El recurso deberá ser interpuesto en el plazo de cinco
(5) días. Concedido o sustanciado, en su caso, el expediente
será elevado a la Cámara de Apelación que
corresponda, que actuará como Tribunal de derecho.
ARTÍCULO 50°: La Cámara de Apelaciones, recibidos
los autos, deberá tomar conocimiento personal y directo
del menor, bajo pena de nulidad. Podrá asimismo oír
a las partes para completar su información acerca de las
circunstancias del caso.
ARTÍCULO 51°: En los supuestos en que corresponda dar
intervención al Fiscal de Cámaras, porque la naturaleza
de la materia así lo exigiera, se le dará vista
por el término de tres (3) días.
Devueltos los autos, la Cámara resolverá sin más
trámite.
ARTÍCULO 52°: En materia penal, la Cámara examinará
si la calificación legal, o en su caso la pena impuesta,
corresponden a los hechos declarados probados por el Juez, así
como si el monto de la misma se ajusta a la personalidad del menor
y características del caso. En el término de diez
(10) días dictará el pronunciamiento que corresponda.
ARTÍCULO 53°: En las sentencia definitivas recurridas
en materia civil y asistencial la Cámara se pronunciará
sobre la correcta aplicación de la ley, dictando la resolución
que corresponda en el plazo de diez (10) días.
ARTÍCULO 54°: El recurso de apelación comprende
a la nulidad y éste procederá en todos los casos
en que se hayan violado los trámites o las formas de procedimiento
reputadas esenciales por esta ley.
ARTÍCULO 55°: Los recursos de reposición, aclaratoria,
y extraordinario procederán conforme lo dispuesto en los
respectivos Códigos Procesales.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONTRAVENCIONES EN PERJUICIO DE MENORES DE EDAD
ARTÍCULO 56°: El que facilitare o incitare a un menor
de dieciséis años a realizar actos contrarios a
la moral o las buenas costumbres será sancionado con un
(1) día a noventa (90) días-multa, o de tres (3)
a noventa (90) días de arresto.
ARTÍCULO 57°: El que sometiere a privaciones, malos
tratos corporales o psíquicos, o castigos inmoderados,
que no constituyen delito, a un menor de dieciséis (16)
años o incapacitado menor de edad, será sancionado
con un (1) día a noventa (90) días-multa, o de treinta
(30) días a dos (2) años de arresto.
ARTÍCULO 58°: Será sancionado con uno (1) a
noventa (90) días-multa o tres (3) a noventa (90) días
de arresto:
•
o 1. El que incitare a un menor de dieciséis (16) años
a dedicarse a la vagancia, promoviera o facilitare su permanencia
en ese estado.
• 2. El que incitare u obligara a un menor de dieciséis
(16) años a mendigar en forma pública o encubierta
o se hiciera acompañar o asistir por él en la práctica
de esa actividad. Si se tratara de un menor discapacitado la sanción
será el doble de la indicada.
•
o 3. el que utilice a un menor de dieciséis (16) años
para la recolección o remoción de desperdicios en
lugares públicos o depósitos de basura o se hiciera
acompañar o auxiliar por él en esa actividad.
ARTÍCULO 59°: Será sancionado con un (1) día
a noventa (90) días-multa o de tres (3) a noventa (90)
días de arresto:
•
o 1. El que, en lugares públicos, profiriese expresiones
soeces, adoptase actitudes o realizare gestos contrarios a la
moral y a las buenas costumbres, pudiendo ser oído o visto
por menores de dieciocho (18) años.
2. El que vendiere, facilitare o exhibiere a menores de dieciséis
(16) años libros, revistas, imágenes u objetos contrarios
a la moral y a las buenas costumbres.
ARTÍCULO 60°: Será sancionado con un (1) días
a noventa (90) días-multa, o de tres (3) a treinta (30)
días de arresto , el que comprare, permutare o aceptare
en empeño, de menores de edad, objetos o mercaderías,
salvo que el menor estuviera debidamente autorizado para ello
o fuese consecuencia de su actividad habitual.
ARTÍCULO 61°: El que vendiere o de cualquier modo facilitare
a menores de edad, cualquier clase de armas, será sancionado
con un (1) día a noventa (90) días-multa, o de tres
(3) a noventa (90) días de arresto. Estas penas se duplicarán
cuando el infractor fuere propietario o encargado de negocio de
venta de armas.
ARTÍCULO 62°: Será sancionado con un (1) día
a noventa (90) días-multa, o de tres (3) a noventa (90)
días de arresto, la persona que, sin ser padre, tutor o
representante de asociaciones privadas, se hiciere cargo de un
menor, sin denunciar el hecho dentro de los cinco (5) días
ante las autoridades que corresponda.
ARTÍCULO 63°: Será sancionado con un (1) día
a noventa (90) días-multa, o de tres (3) a noventa (90)
días de arresto, el que indujera o ayudara a menores de
dieciocho (18) años de edad a sustraerse a la guarda a
la que estuvieren legalmente sometidos, los ocultase o de cualquier
modo obstaculizare la acción de la autoridad competente
orientada a reintegrarla a aquella.
En la misma penalidad incurrirá el que diere albergue a
un menor en la situación indicada y no lo presentare de
inmediato a la autoridad.
ARTÍCULO 64°: Serán reprimidos con un (1) día
a noventa (90) días-multa, o de tres (3) días a
tres (3) meses de arresto, los padres, tutores o guardadores de
un menor de edad escolar, que no proveyeses a su instrucción
o admitiesen su abandono sin causa justificada.
Los Directores de los establecimientos de enseñanza primaria
que no denuncien al Juzgado tales situaciones, serán sancionados
con un (1) día a noventa (90) días-multa, o arresto
de uno (1) a treinta (30) días.
ARTÍCULO 65°: Serán reprimidos con un (1) día
a noventa (90) días-multa o de tres (3) a noventa (90)
días de arresto los Directores, Jefes de Servicios Hospitalarios
y profesionales que no dieren aviso al Juzgado de Menores dentro
de las veinticuatro (24) horas de la atención de un menor
en estado de gravidez, que haya concurrido en busca de atención
sin sus representantes legales. En caso de imponerse sanciones,
el juez comunicará su aplicación al respectivo colegio
profesional y/o autoridad administrativa correspondiente.
ARTÍCULO 66°: Será sancionado con un (1) día
a noventa (90) días-multa, o de tres (3) a noventa (90)
días de arresto, o clausura por el mismo tiempo:
•
o a) El propietario, gerente, administrador, empresario o responsable
directo de dancing, cabaret, boite, o lugares similares que permitiere
la entrada o permanencia de menores de edad.
Los mayores de diecisiete (17) años podrán concurrir
a otros lugares donde se difunda música o se baile en el
horario y de acuerdo a la reglamentación que de dichos
establecimientos establezcan las autoridades municipales.
Con el doble de las penas establecidas será sancionado
el que permitiere el trabajo nocturno de menores de edad en esos
locales.
•
o b) (Texto según ley 11.438) El propietario, gerente,
encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento,
que vendiere, expendiere o de cualquier forma suministrare a menores
de dieciocho (18) años de edad, bebidas alcohólicas
de cualquier tipo y graduación, en cualquier hora del día,
aún cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere
destinado a ser consumido o ingerido fuera del local, salvo cuando
el menor se encontrare acompañado de su representante legal.
La prohibición precedente conlleva la obligatoriedad de
exhibir en los referidos locales, y en lugar visible, un cartel
con la siguiente leyenda: "Prohibida la venta de bebidas
alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de
edad", consignándose el número de la presente
ley y las sanciones previstas en este artículo.
c) El propietario, gerente, administrador o responsable de salas
de espectáculos públicos que permitiere el ingreso
o permanencia de menores o la realización de actividades
artísticas por parte de éstos, en contravención
con las disposiciones dictadas por autoridad competente.
d) El que autorizare o tolerare que menores bajo su dependencia,
trabajaren en lugares públicos en contravención
a lo dispuesto por las leyes laborales vigentes.
e) El gerente, propietario, concesionario o responsable de casas
o locales destinados a juegos de azar y carreras de caballos que
permita la entrada o permanencia de menores de dieciocho (18)
años, aunque concurran acompañados por sus padres
o representantes legales.
f) (Texto según ley 11.937). El propietario, gerente, encargado
o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento,
que vendiere, expendiere o de cualquier forma suministrare a menores
de dieciocho (18) años , tabaco en cualquiera de sus formas
o tipos, tanto dentro o fuera de los mismos, siendo obligatoria
para dichos establecimientos el consignar en lugar visible la
leyenda "Prohibida la venta de tabaco en todas sus formas,
a menores de dieciocho (18) años de edad", el número
de la ley y las sanciones correspondientes".
ARTÍCULO 67°: Será sancionado con un (1) día
a noventa (90) días-multa, de tres (3) a treinta (30) días
de arresto, o clausura por el mismo tiempo, el propietario o responsable
de hotel, casa e hospedaje, alojamiento o pensión que permitiera
la permanencia de menores de dieciocho (18) años de edad,
sin autorización escrita de sus padres o representantes
legales y no lo denunciare de inmediato a la autoridad competente.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
ARTÍCULO 68°: Cuando un agente de la policía
tutelar del menor, o de la policía de la Provincia, constate
alguna de las infracciones previstas en el Capítulo precedente,
procederá a labrar por triplicado un acta en la que se
hará constar el hecho lugar y fecha en que el mismo haya
sido cometido, la disposición normativa violada, el nombre,
apellido, documento de identidad y domicilio o razón social
del presunto contraventor y el nombre, apellido, documento de
identidad y domicilio del menor y los testigos, cuando los hubiere,
así como toda referencia que permita el mejor conocimiento
del hecho.
ARTÍCULO 69°: En acta labrada, fechada y firmada por
el funcionario actuante en el lugar donde se constatare la contravención,
servirá con o sin la firma del presunto infractor, de acusación
y prueba de cargo. Salvo prueba en contrario, se presumirá
que el contenido del acta es exacto en todas sus parte.
ARTÍCULO 70°: El duplicado del acta a que se hace referencia
en los artículos anteriores, servirá de notificación
fehaciente, con la firma del presunto contraventor o sin ella,
de la falta que se imputa, a cuyo efecto le será entregado
para que en ese mismo acto o en el término de tres (3)
días pueda ofrecer pruebas o alegar en su defensa ante
el Juzgado de Menores, la autoridad notificadora o la autoridad
policial de la jurisdicción, bajo apercibimiento de hacérselo
comparecer mediante el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 71°: Recibidos los descargos y la prueba,
el Juzgado oído que sea el menor y su representante legal,
podrá disponer todas las medidas que considere necesarias
para el mejor conocimiento de los hechos, que apreciará
de acuerdo a su convicción sincera, dictando resolución,
absolviendo o sancionando al imputado dentro del término
de cinco (5) días, la que será notificada en su
parte dispositiva al interesado, en la forma determinada por el
artículo 20°.
ARTÍCULO 72°: Las resoluciones que se dicten serán
comunicadas a la Jefatura de Policía para su asiento en
el Registro de Contraventores.
ARTÍCULO 73°: Los expedientes que se labren por las
infracciones establecidas en el presente Título, serán
destruidos a los cinco (5) años de su iniciación,
dejándose constancia en el Libro de Causas
ARTÍCULO 74°: En todo lo que no esté previsto
expresamente en este capítulo será de aplicación
el Libro Primero de Código Penal.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES Y SU APLICACIÓN
ARTÍCULO 75°: Si el condenado a multa no la pagare
dentro de los tres (3) días de notificado, sufrirá
arresto por vía de sustitución, que se computará
a razón de un (1) día por cada día-multa,
no pudiendo la detención exceder el máximo previsto
por la falta o contravención de que se trate.
ARTÍCULO 76°: En los casos de primera condena podrá
dejarse en suspenso su ejecución, siempre que la sanción
impuesta no exceda de cinco (5) días-multa. En caso de
reincidencia, antes de vencido el término de la prescripción,
se acumularán al la condena posterior.
ARTÍCULO 77°: Si mediare causal justificada, podrá
autorizarse el arresto domiciliario, beneficio de que no gozaran
los infractores reincidentes. El quebrantamiento del arresto domiciliario,
será causa suficiente para revocar la franquicia acordada.
ARTÍCULO 78°: En ningún caso los contraventores
podrán ser alojados en compañía de acusados,
procesados o condenados por delito; se les deberá dispensar
un trato diferente y cumplirán las pena de arresto en establecimientos
especiales, comisarías o secciones especiales de establecimientos
penales.
ARTÍCULO 79°: La acción prescribirá al
año de cometida la contravención. La sanción
de arresto o clausura, a los seis (6) meses, y la multa a los
tres (3) meses, contados los términos desde la fecha en
que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento
de la condena, si esta hubiere empezado a cumplirse.
ARTÍCULO 80°: Se entiende por día-multa el jornal
correspondiente al sueldo mínimo del empleado de la administración
pública provincial al momento de cometerse la contravención.
ARTÍCULO 81°: Las sumas que se perciban por aplicación
de las multas previstas en la presente ley, se destinarán
al fondo de la Subsecretaría del Menor y la Familia.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 82°: Las sanciones previstas en el Capítulo
I del presente título, podrán ser aplicadas conjunta
o alternativamente.
ARTÍCULO 83°: Los efectos utilizados en las infracciones
cometidas en perjuicio de menores de edad, serán decomisados
y remitidos a la Subsecretaría del Menor y la Familia,
la que podrá disponer su destino o venta, ingresando el
producido al fondo respectivo de dicho organismo.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84°: Los Jueces de menores deberán
vigilar personalmente con la frecuencia que exijan las circunstancias,
las condiciones en que se encuentren los menores internados a
su disposición en dependencias policiales, institutos o
establecimientos de cualquier tipo.
ARTÍCULO 85°: El Juez que haya entregado en guarda
un menor deberá controlar periódicamente que la
misma se ejerce debidamente respecto a salud, alimentación
vestido, formación moral e instrucción.
ARTÍCULO 86°: El juzgado dispondrá que el menor
con graves problemas de conducta o bajo proceso penal quede sometido
a un régimen de prueba, el que se cumplirá entregándolo
en libertad asistida o vigilada a sus padres, tutores o guardadores.
ARTÍCULO 87°: El Juzgado podrá imponer hasta
noventa (90) días-multas o arresto por el mismo término
o ambas penas a la vez a los padres, tutores o guardadores que
aparezcan culpables de malos tratos o de negligencia grave o continuada
con respecto a los menores a su cargo Y que no importen delito.
ARTÍCULO 88°: Igual sanción que la establecida
en el artículo anterior podrá aplicarse cuando los
nombrados impidan o dificulten la intervención o inspección
de los agentes del Juzgado.
ARTÍCULO 89°: Los Códigos Procesal en lo Civil
y Comercial, de Procedimiento en lo Penal y el Código de
Faltas, serán aplicados subsidiariamente y según
la índole de la materia en aquello que no esté tratado
expresamente en la presente ley.
ARTÍCULO 90°: Los Juzgados de Menores y las Asesorías
de Incapaces enviarán mensualmente al Procurador General
las estadísticas requeridas por las reglamentaciones pertinentes.
Este Magistrado controlará el estado del despacho y desenvolvimiento
de las tareas de aquellos órganos.
ARTÍCULO 91°: La Subsecretaría del Menor y la
Familia, las Municipalidades y la Policía de la Provincia
son auxiliares de los Juzgados de Menores para el cumplimiento
de las medidas que los Jueces les encomienden.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
TITULO V
DE LA SUBSECRETARIA DEL MENOR Y LA FAMILIA (*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
CAPÍTULO I
FUNCIONES
ARTÍCULO 92°: La Subsecretaría del Menor y la
Familia, es la encargada de planificar y ejecutar -por sí
o a través de las Municipalidades- la política general
de la minoridad, tanto en sus aspectos preventivos cuanto en los
relativos a la formación y reeducación de los menores
internados en establecimientos de su dependencia o contralor (*).
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
CAPÍTULO II
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 93°: En cada Departamento Judicial de la Provincia,
habrá una delegación de la Subsecretaría
del Menor y la Familia, la que estará a cargo de un funcionario
que dependerá en forma directa de la misma, y que tendrá
su sede en la cabecera departamental.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 94°: El Delegado departamental tendrá
a su cargo la representación de la Subsecretaría
del Menor y la Familia en su jurisdicción.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
En tal carácter deberá:
•
o a) Coordinar su acción con la de los Municipios, las
Instituciones Privadas y los demás organismos de protección
al menor.
b) Promover, asimismo, el apoyo de la comunidad a las tratativas
del Patronato local y prestar su colaboración a los proyectos
y obras que emanen de aquéllas.
En este aspecto deberá contemplar la constitución
de Asociaciones de padres, con representantes de cada uno de los
partidos que componen el departamento Judicial; los que serán
designados a propuesta del Intendente Municipal. La Reglamentación
establecerá la formación y atribuciones de la misma.
•
o c) Mantener la debida vinculación con los Juzgados del
lugar, a fin de cumplimentar las medidas y diligencias que los
mismos encomienden.
d) Ejercer en forma coordinada con el organismo central, la inspección
y control de todos los servicios provinciales, municipales y privados
de protección al menor ubicados en la jurisdicción.
e) (Texto según Ley 11.246) Organizar cursos de capacitación
inicial obligatorio para aquellas personas que hayan sido destinadas
a prestar servicios en las Delegaciones Departamentales.
CAPÍTULO III
ACCION MUNICIPAL
ARTÍCULO 95°: A efectos de cumplimentar el aspecto
preventivo de la política tutelar de la minoridad, la Subsecretaría
del Menor y la Familia proyectará normas de carácter
general cuya ejecución corresponderá a la Dirección
Provincial del Menor y la Familia conjuntamente con los Municipios.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 96°: A los fines previstos por el artículo
anterior, los Municipios deberán establecer:
•
o a) Un cuerpo de policía tutelar del menor, que actuará
según lo preceptuado en el Título III, Capítulo
II.
b) Guarderías y casas del niño, en proporción
al número de habitantes y necesidades del Partido.
c) Un régimen de subsidios para familiares de menores en
estado de necesidad, los que serán otorgados por la propia
Comuna con conocimiento del Juzgado de Menores o a pedido de este.
ARTÍCULO 97°: Con el objeto de lograr la mas completa
protección de la minoridad, los Municipios podrán
establecer:
•
o a) Con autorización de la Subsecretaría del Menor
y la Familia, hogares de permanencia limitada e Institutos de
internación.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
• b) Con autorización y asistencia técnica,
Institutos para menores discapacitados, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 107.
ARTÍCULO 98°: Las autoridades Municipales deberán
cumplimentar las medidas preventivas o de internación dispuestas
por los Juzgados respecto de un menor, aún cuando éste
no se domicilie en el respectivo Partido, salvo excepción
fundada en la legislación de fondo.
ARTÍCULO 99°: Cuando las inspecciones que practique
la Subsecretaría del Menor y la Familia, por sí
o a través de sus Delegados, resulte que un establecimiento
municipal presta en forma deficiente sus servicios, se pondrá
dicha irregularidad en conocimiento del Intendente a efectos de
que la subsane. En caso de no adoptarse las medidas tendientes
a corregir la anomalía, se elevarán las actuaciones
al Juez a cuyo cargo se encuentran los menores internados, a fin
de que se arbitren los recaudos necesarios para la normalización
de los servicios.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERNACIÓN
ARTÍCULO 100°: La internación de menores en
establecimientos provinciales, municipales o privados, será
dispuesta únicamente por los Jueces salvo motivo de urgencia
en cuyo caso la Subsecretaría del Menor y la Familia o
las autoridades respectivas, podrán efectuarla con carácter
preventivo, dando inmediata intervención al Juzgado competente.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
Dispuesta la intervención por los Jueces de Menores o por
la propia Subsecretaría del Menor y la Familia, según
las circunstancias, se ejecutará tal medida en los establecimientos
adecuados provinciales, municipales o privados.
ARTÍCULO 101°: El menor internado en las condiciones
del artículo anterior quedará bajo la tutela de
la Subsecretaría del Menor y la Familia, con arreglo a
la legislación de fondo. Sin perjuicio de ello, el Director
del Establecimiento es asimismo responsable directo de la vigilancia,
integridad física, educación, capacitación
laboral y formación moral del menor confiado a su custodia.
Se procurará en lo posible que la enseñanza primaria
y secundaria se realice en establecimientos o escuelas comunes,
fuera de los institutos de internación.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 102°: La Subsecretaría del Menor y
la Familia, ,deberá instalar y atender: (*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
•
o a) Institutos de Seguridad y tratamiento para menores que hayan
incurrido en hechos que la ley califica como delitos, en número
y ubicación adecuados a las necesidades de los juzgados.
b) Establecimientos de régimen cerrado para menores de
uno u otro sexo con graves problemas de conducta.
c) Institutos de Internación cuya tipificación según
sexo, edad y otras características, será establecida
por vía reglamentaria.
d) (Texto según ley 11.234) Hogares estudiantiles para
nivel secundario que estén estructurados sobre la base
de la convivencia con el medio comunitario y la autodisciplina,
teniendo como objetivo que el menor asistencial adolescente curse
estos estudios.
ARTÍCULO 103°: Para la atención de los establecimientos
a que se refiere el artículo anterior en sus incisos a)
y b) la Subsecretaría del Menor y la Familia podrá
convenir con el Servicio Penitenciario de la Provincia, para la
prestación de servicios, los que serán prestados
conforme a un reglamento específico.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 104°: Los establecimientos a que alude al
artículo 102° en sus incisos a) y b) dependerán
exclusivamente de la Subsecretaría del Menor y la Familia,
en tanto que los contemplados en el inciso c) podrán ser
objeto de delegación conforme lo prescripto en el artículo
97°.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 105°: La Subsecretaría del Menor y
la Familia deberá instalar los establecimientos necesarios
para dispensar al menor con problemas físicos o psíquicos
un tratamiento adecuado.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
Para alcanzar una conveniente descentralización de los
servicios podrá realizar convenios con las Municipalidades
a fin de que éstas lo instalen en sus respectivas jurisdicciones,
o con entidades privadas que sostengan tal tipo de establecimiento.
CAPÍTULO V
ENTIDADES PRIVADAS DE PROTECCIÓN AL MENOR
ARTÍCULO 106°: En la Subsecretaría del Menor
y la Familia, podrá celebrar convenios con entidades privadas
a los fines del cumplimiento de la presente ley.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 107: La Subsecretaría del Menor y la Familia
ejercerá el control de todos los establecimientos privados
de protección al menor ubicados dentro de la provincia.
ARTÍCULO 108°: Las entidades privadas de protección
a la minoridad deberán sujetar su acción preventiva,
asistencial o educativa, a las normas y reglamentos vigentes en
la Provincia.
ARTÍCULO 109°: En caso de incumplimiento por parte
de las entidades privadas de las obligaciones a que se hallan
sujetas, la Subsecretaría del Menor y la Familia podrá
disponer:(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
•
o a) Su intervención a los efectos de normalizar el funcionamiento.
b) La clausura temporaria por un término no mayor de sesenta
(60) días.
c) Solicitar su clausura definitiva y cancelación de su
personería jurídica.
ARTÍCULO 110°: En caso de disolución o extinción
de las entidades privadas que a que se refiere el presente capítulo,
sus bienes pasarán a la Subsecretaría del Menor
y la Familia siempre que no tuvieran otro destino fijado en sus
Estatutos.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
CAPÍTULO VI
DE LOS MENORES ASISTIDOS
ARTÍCULO 111°: El menor que se encuentre incluido en
alguno de los regímenes tutelares que no impliquen internación,
revestirá la categoría de asistido, debiendo satisfacerse
sus necesidades en punto a educación, salud física
y moral de acuerdo a la índole de las medidas de protección
adoptadas.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO GENERAL DE MENORES
ARTÍCULO 112°: La Subsecretaría del Menor y
al Familia debe organizar el Registro General de Menores asistidos
y tutelados en todos los establecimientos provinciales, municipales
y privados a efectos de determinar su ubicación y asegurar
su identificación civil conforme lo dispuesto por las leyes
de la materia.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 113°: Las constancias del Registro General
de Menores tendrán carácter reservado y sólo
podrá suministrarse información al respecto a requerimiento
judicial.
ARTÍCULO 114°: Los Juzgados de Menores deberán
comunicar a la Subsecretaría del Menor y la Familia todo
dato de interés relativo a los menores bajo su amparo a
fin de que se practique el pertinente asiento.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 115°: La Subsecretaría del Menor y
la Familia deberá colaborar a fin de mantener actualizado
el Registro Nacional del Menor, para lo cual aportará los
datos necesarios.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 116°: La Dirección del Registro Provincial
de las Personas y la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, son auxiliares naturales de la Subsecretaría del
Menor y la Familia para el cumplimiento de lo preceptuado en el
presente Capítulo.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
CAPÍTULO VIII
POLICÍA TUTELAR DE MENORES
ARTÍCULO 117°: La Subsecretaría del Menor y
la Familia debe organizar el funcionamiento de la Policía
tutelar de menores, mediante el dictado de los requisitos que
estime oportuno el Poder Ejecutivo.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
ARTÍCULO 118°: La Policía tutelar de menores
tendrá por objeto prevenir todos aquellos factores que
incidan negativamente en la formación de los menores de
edad y vigilará el cumplimiento de las normas dictadas
para su protección.
ARTÍCULO 119°: Cuando la Policía tutelar tome
intervención en una situación de abandono o peligro
moral o material en que se encontrare un menor de edad, deberá
dar inmediata intervención al Juzgado de Menores competente.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN ECONÓMICO
ARTÍCULO 120°: La subsecretaría del Menor y
la Familia establecerá un régimen de subsidios para
menores y familias que atraviesen necesidades extraordinarias,
con conocimiento, en su caso, del Juzgado correspondiente.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
.
ARTÍCULO 121°: La Secretaría General de la Gobernación
contará con destino a la Subsecretaría del Menor
y la Familia, con los siguientes recursos económicos.(*)
(*)Por ley 11.737 (arts. 24/61) el Patronato, corresponde en competencia
al Consejo Provincial del Menor.
•
o a) Las partidas que se acuerden en el Presupuesto por intermedio
de la Dirección de Administración Contable, quien
realizará la tramitación correspondiente.
b) Los créditos asignados o a asignar por las leyes especiales.
c) Los réditos especiales que autorice el Gobierno Provincial.
d) Lo recaudado por la venta de los productos elaborados y producidos
en establecimientos de su dependencia o decomisados por aplicación
de la presente ley.
ARTÍCULO 122°: Deróganse las leyes número
4664 y 6661 y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
ARTÍCULO 123°: Cúmplase, comuníquese,
publíquese, dese al Registro y Boletín Oficial y
archívese.
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