Protección
Integral de los Derechos del Niño y del Joven
Ley 12.607
El Senado y Cámara
de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza
de
LEY DE PROTECCION INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y EL JOVEN
TITULO I - PRINCIPIOS
GENERALES
CAPITULO UNICO - OBJETO
Y FINALIDAD
Art. 1º - La presente
ley tiene por objeto la protección integral de los derechos
del niño y del joven, consagrados en la Constitución
Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos,
ratificados por la República Argentina, comprendida la
Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución
de la provincia de Buenos Aires, en el ordenamiento legal vigente
y demás leyes que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º - Quedan
comprendidas en esta ley las personas de ambos sexos desde su
concepción hasta alcanzar la mayoría de edad, reconocidas
como sujetos de derechos. Cuando se menciona al niño y
al joven quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas
y las jóvenes.
Art. 3º - A todos
los efectos legales se entiende que se corresponden con el interés
superior del niño y joven las acciones tendientes a favorecer
su pleno desarrollo físico, psicológico, educativo,
cultural, moral, espiritual y social, para lograr el desenvolvimiento
de sus potencialidades y el despliegue integral y armónico
de su personalidad.
Art. 4º - De conformidad
con los principios generales consagrados en la Convención
sobre los Derechos del Niño el Estado garantizará
el respeto del principio de no discriminación, la consideración
primordial, al interés superior de los niños, niñas
y jóvenes, su derecho a la vida, la supervivencia y el
desarrollo y garantizará su derecho a expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que los afecten, reconociendo
a la familia y la comunidad como núcleo primordial en la
defensa, promoción y protección de sus derechos.
Art. 5º - Es deber
del Estado para con los niños y jóvenes, asegurar
con absoluta prioridad, la realización de sus derechos
sin discriminación alguna: a la vida, la supervivencia
y el desarrollo, el derecho a la identidad, al nombre y a la nacionalidad,
seguridad e integridad, salud, la seguridad social, un nivel de
vida adecuado, alimentación, educación, descanso,
deporte, recreación, formación laboral, libertad
de expresión, cultura, libertad, igualdad y convivencia
familiar y comunitaria. El Estado debe facilitar la búsqueda
e identificación de niños y jóvenes a quienes
les hubiera sido suprimido o alterada su identidad. El Estado
debe proporcionar la protección y asistencia necesaria
a la familia, la comunidad y la sociedad en general, para que
éstas puedan asumir plenamente las responsabilidades fundamentales
que les corresponden en el goce efectivo de los derechos del niño
y el joven.
Art. 6º - La garantía
de prioridad a cargo del estado comprende:
1.Protección y
auxilio, en cualquier circunstancia.
2.Preferencia de atención en los servicios esenciales.
3.Preferencia en la formulación y ejecución de las
políticas sociales públicas.
4.Asignación privilegiada de recursos públicos en
las áreas relacionadas con la promoción y protección
de la niñez y la juventud.
5.La prevalencia en la exigibilidad de su protección jurídica
cuando sus derechos colisionen con intereses de los mayores de
edad o de las personas públicas o privadas.
6.Asegurar el funcionamiento de los organismos estatales que realicen
pruebas inmunogeneticas para determinar la filiación, y
de los organismos encargados de resguardar dicha información.
Art. 7º - Es deber
del Estado Provincial adoptar y propiciar las medidas administrativas,
legislativas y judiciales que sean necesarias para asegurar que
todos los niños y jóvenes disfruten plena y efectivamente
de sus derechos y garantías. En particular, el Estado debe
asegurar los siguientes derechos y garantías: protección
contra la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo peligroso o nocivo; protección contra
el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
protección contra todas las formas de explotación
y abuso se-xual. Deberá adoptar todas las medidas necesarias
para impedir el secuestro, la venta o trata de niños y
jóvenes, y para promover la recuperación física
y psicológica y la reintegración social de todo
niño o joven víctima de abandono, explotación
o abuso, tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o de-gradantes.
TITULO II
DEL SISTEMA DE LA PROMOCION
Y PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS
CAPITULO I
CREACION, DEFINICION Y
CONTENIDO
Art. 8º - Para el
cumplimiento de la finalidad prevista en el Título I créase
el Sistema de Promoción y Protección integral de
los Derechos del Niño y el Joven, que se implementará
descen-tralizadamente mediante una concertación articulada
de acciones de la Provincia, los Municipios, las organizaciones
sociales de la comunidad y las de atención especifica de
la infancia y la juventud.
Art. 9º - El Sistema
de Promoción y Protección Integral de los Derechos
del Niño y el Jóvenes es un conjunto de órganos,
entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan,
ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones,
en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover,
prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos
de los niños y jóvenes. Establece los medios a través
de los cuales se asegura el goce de los derechos y garantías
reconoci-dos.
Art. 10 - El Sistema funcionará
a través de acciones intersectoriales, desarrolladas por
entes del sector público, de carácter central o
descentralizado y por entes del sector privado.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Promoción
y Protección Integral de los Derechos del Niño y
el Joven en la provincia de Buenos Aires contará con los
siguientes medios:
a) Políticas y
programas de promoción y protección de derechos.
b) Servicios de Protección.
c) Organismos administrativos y judiciales de protección
de derechos.
d) Procedimientos.
e) Medidas de protección.
Art. 11 - El Sistema de
Promoción y Protección Integral de los Derechos
del Niño y el Joven de la provincia de Buenos Aires, estará
integrado por:
1) Organos administrativos:
a) Consejo Provincial
del Niño y el Joven.
b) Consejos Municipales de Protección de Derechos del Niño
y el Joven.
c) Servicios Locales de Protección de Derechos.
d) Servicios Zonales de Protección de Derechos.
2) Organos Judiciales:
los previstos en el artículo 63.
3) Organizaciones de atención a la niñez y la juventud.
Art. 12 - Los principios
que sustentan las políticas de Promoción y Protección
Integral de Derechos son los siguientes:
1) El fortalecimiento
del rol de la familia como principal ejecutor de la efectivización
de los derechos del niño y joven.
2) La descentralización de las funciones de los organismos
de aplicación, planes y programas específicos de
distintas políticas de promoción y protección
de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, celeridad
y eficiencia.
3) La promoción de la constitución de organizaciones
y or-ganismos para la defensa y protección de los derechos
de los niños y jóvenes, y la participación
de la comunidad para la formación de redes sociales que
contribuyan a optirmizar los recursos existentes.
4) Las acciones que desarrollen los organismos habilitados por
esta ley, deben contemplar primordialmente las particularidades
de cada caso en lo relacionado al niño, el joven y su familia.
5) Las estrategias de abordaje de las situaciones concretas que
se presenten a los organismos competentes deberán asegurar
formas de participación del niño, el joven y su
familia. Las alternativas que se presenten deberán contemplar
la opinión de los involucrados, que será tenida
en cuenta.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
Art. 13 - Créase
el Consejo Provincial del Niño y el Joven como entidad
autárquica con personería Jurídica, habilitada
para actuar pública y privadamente con las atribuciones
y competencias que esta ley determina. Tendrá a su cargo
el diseño e ins-trumentación, ejecución y
control de las políticas dirigidas a la niñez y
la juventud. Tendrá su sede en la Ciudad Capital de la
Provincia.
Art. 14 - El Consejo Provincial
del Niño y el Joven estará constituido por: un (1)
Presidente con antecedentes profesionales en materia de políticas
sociales dirigidas a la protección de los derechos de los
niños y jóvenes, y cuatro (4) Consejeros con antecedentes
profesionales reconocidos en las áreas de Salud, Educación,
Jurídicas y Sociales con especial versación en derechos
del niño y Joven. Todos ellos serán designados por
el Poder Ejecutivo.
Art. 15 - El Presidente
y los Consejeros están sujetos a las incompatibilidades
e inhabilidades determinadas por la ley.
Art. 16 - Son funciones
del Consejo Provincial del Niño y el Joven:
1) Establecer en el ámbito
de la Provincia y relacionada con los Consejos Municipales de
protección de Derechos del Niño y el Joven, la política
de promoción de sus derechos.
2) Formular a nivel provincial, en forma coordinada con los Consejos
Municipales de Derechos, la política de protección
de los derechos de niños y jóvenes, y diseñar
los programas y servicios requeridos para implementarla.
En forma subsidiaria ejecutar los programas o planes de promoción
de derechos, cuando en algún municipio no sea posible su
ejecución.
3) Implementar estudios e investigaciones que permitan contar
con información actualizada acerca de la problemática
de la niñez, la juventud y su familia de la provincia de
Buenos Aires. Con ese fin, estará autorizado a suscribir
convenios y ejecutar actividades con otros organismos e instituciones
públicas y privadas en el orden municipal, provincial,
nacional e internacional para el conocimiento de los indicadores
sociales de los que surjan urgencias y prioridades para la concreción
de soluciones adecuadas. En particular, podrá coordinar
con universidades e instituciones académicas acciones de
investigación, planificación y capacitación,
y centralizará la información acerca de la niñez,
la adolescencia y su familia de la provincia de Buenos Aires.
4) Promover en los Municipios la creación, sostenimiento
y desarrollo de los Servicios de Protección de Derechos.
5) En forma subsidiaria, ejecutar los programas, planes y Servicios
de Protección de Derechos, cuando en algún municipio
no sea posible su ejecución.
6) Asesorar al Poder Ejecutivo, proponiendo los planes ge-nerales
y especiales conducentes al logro de sus objetivos, coordinando,
dentro de los programas que promue-va, los servicios y acciones
existentes.
7) Concertar con el gobierno nacional, gobiernos provinciales,
municipales, asociaciones, fundaciones y organizaciones públicas
o privadas, nacionales o internacionales, convenios para cumplir
con los objetivos de la presente ley.
8) Proponer su estructura orgánica y dictar su reglamento
de funcionamiento interno. Designar, promover y remover a su personal
de acuerdo a la normativa vigente.
9) Dictar los reglamentos y resoluciones necesarias para el cumplimiento
de sus objetivos.
10) Organizar el Registro de Jóvenes en Conflicto con la
Ley Penal y un sistema de seguimiento de la ejecución de
las sanciones y medidas dispuestas.
11) Implementar un registro unificado de todos los benefi-ciarios
que sean atendidos por el Estado Provincial, los Municipios y
las organizaciones no gubernamentales, en el territorio provincial.
Dicho registro contendrá todas las acciones realizadas
con cada niño, joven y su familia y servirá de base
de datos para la planificación y segui-miento de las intervenciones
que sean requeridas de cada instancia gubernamental y comunitaria.
12) Llevar un registro de entidades de atención a la niñez
y juventud.
13) Promover la formación de organizaciones comunitarias
que favorezcan la integración social, la solidaridad y
el compromiso social en la protección de la familia y en
el respeto y protección de los derechos de los niños
y jóve-nes. Orientarlas y asesorarlas por sí o a
través de las mu-nicipalidades.
14) Brindar asesoramiento técnico y administrativo a los
Consejos Municipales de Protección de Derechos.
15) Desarrollar tareas de capacitación y formación
permanente dirigidas a profesionales, técnicos y empleados
del Estado Provincial y de los Municipios, de las áreas
relacionadas con la niñez y la juventud, como así
también al personal y directivos de organizaciones no gubernamen-tales
que trabajen con niños y jóvenes.
16) Expedirse en las solicitudes de personería jurídica
que presenten las organizaciones no gubernamentales de atención
a la niñez y la juventud. Aprobar los proyectos de planes
y programas y pedir en los casos que lo estime, en forma fundada,
la cancelación de personerías.
17) Ejercer la superintendencia sobre los establecimientos y/o
instituciones y personas públicas o privadas de prevención,
asistencia, protección y restablecimiento de los derechos
de los niños y jóvenes. Acordar subsidios a las
personas de existencia visible o ideal con niños y jóvenes
a su cargo, en las condiciones que se determinen.
18) Atender y controlar el estado y condiciones de detención
de jóvenes en conflicto con la ley penal en territorio
provincial que se encontraran alojados en establecimientos de
su dependencia
19) Propiciar la implementación de programas de asistencia
técnico jurídica gratuita para que los niños
y jóvenes cuenten con la representación de un abogado/a
especializada en todo procedimiento, administrativo o judicial,
donde pueda tomarse una decisión que afecte sus intereses.
20) Proponer a las autoridades provinciales competentes planes
de acción y asignación de recursos para la protección
y restablecimiento de derechos de niños y jóvenes.
21) Proyectar y ejecutar su presupuesto general.
22) Administrar las partidas presupuestarias de conformidad con
lo dispuesto por esta ley, descentralizando los recursos necesarios
para el desarrollo de programas de prevención, asistencia,
promoción, protección y restablecimiento de los
derechos de niños y jóvenes.
23) Aceptar legados, herencia con beneficio de inventario, donaciones,
subsidios y subvenciones que le hicieren el Estado Provincial,
asociaciones y particulares.
24) Representar a la Provincia ante las autoridades nacionales,
organismos internacionales, congresos y actividades pertinentes
a sus competencias.
25) Elevar al Poder Ejecutivo y a ambas cámaras del poder
Legislativo la Memoria Anual sobre la obra realizada, al término
de cada ejercicio.
26) Autorizar, realizar y aprobar licitaciones y contrataciones
de toda clase de bienes y servicios para el organismo, ajustándose
a la ley de Contabilidad vigente.
27) Administrar los bienes del organismo, cederlos, darlos en
préstamo, permutarlos o locarlos cuando haya necesidad
o utilidad en ello. Comprar o adquirir por cualquier título,
gravarlos o venderlos, con aplicación de la legislación
vigente y previo dictamen de los organismos de la Constitución.
28) Podrá crear, establecer y sostener delegaciones u otros
mecanismos de zonificación y descentralización apropiados
para el cumplimiento de sus fines.
29) Controlar la ejecución de las medidas a que refiere
el artículo 159.
Art. 17 - Serán
atribuciones del presidente del Consejo Provincial del Niño
y el Joven:
a) Representar legalmente
al Consejo Provincial.
b) Presidir las sesiones del Consejo, con voz y voto. En caso
de empate su voto se computará doble.
c) Ejecutar las resoluciones del Consejo.
d) Convocar al Consejo a sesiones ordinarias por lo menos dos
veces al mes, y a extraordinarias cuando lo considere necesario
o a pedido de dos consejeros, como mínimo.
e) Autorizar los movimientos de fondos.
f) Adoptar las medidas de competencia del Consejo que por su naturaleza
no admitan dilación, sometiendo la decisión a consideración
del mismo en la sesión inmediata.
g) Elevar al Consejo las propuestas de nombramientos, ascensos,
traslados y cese del personal, previa vista -en su caso- al Poder
Ejecutivo.
h) Conceder al personal licencias, formularle advertencias por
motivos de ineficiencias en su trabajo, efectuar el seguimiento
de los sumarios e intervenir en ellos.
i) Delegar funciones con acuerdo del Consejo.
Art. 18 - El Consejo Provincial
del Niño y del Joven tendrá un Consejo Consultivo
ad-honorem integrado por:
a) Tres representantes
de las organizaciones no gubernamentales de atención a
la niñez y la juventud con actuación en el ámbito
provincial.
b) Un representante de los Colegios de Profesionales de Psicólogos,
Trabajadores Sociales, Abogados, Médicos y Sociólogos.
c) Tres catedráticos de reconocida trayectoria en derecho
de familia, derecho penal juvenil, ciencias de la educación,
sociología y psicología, profesores regulares de
las Universidades Públicas con asiento en la Provincia.
d) Un representante de la Iglesia Católica y dos representantes
por las demás religiones y credos autorizados por la Secretaría
de Culto de la Nación y con participación acti-va
en la temática.
e) Tres representantes de Consejos Municipales.
El Consejo Consultivo
producirá dictámenes no vinculantes en toda materia
puesta a su consideración.
Art. 19 - Para atender
sus fines específicos, el Consejo Provincial del Niño
y del Joven contará con los siguientes recursos:
a) Bienes inmuebles, muebles
y semovientes, afectados al funcionamiento del Consejo Provincial
del Menor creado por ley 11.737.
b) Las partidas del presupuesto necesarias para su funcionamiento,
en correspondencia con el articulo 4º de la Convención
Internacional de sobre los Derechos del Niño.
c) Los créditos que se asignen por leyes especiales.
d) Las multas y contribuciones que se determinen por ley con destino
a este fondo.
e) Lo recaudado por la venta de los productos y servicios provenientes
en establecimientos de su dependencia.
f) Los ingresos provenientes de herencias, legados, donaciones
y subsidios.
g) Los ingresos provenientes de la venta de semovientes que excedan
las necesidades de los establecimientos del Consejo Provincial.
h) Lo recaudado por la venta de rezago.
i) Lo resultante de juegos de azar asignados a tal fin.
j) Todo otro recurso asignado específicamente.
Art. 20 - Al presupuesto
constituido por los recursos enumerados en el artículo
precedente se imputarán los gastos que demanden los programas,
servicios y acciones a su cargo.
Art. 21 - El Consejo Provincial
queda autorizado, en las condiciones que establezca la reglamentación,
a efectuar préstamos o comodatos de inmuebles y entrega
de materiales, insumos, semovientes o máquinas, a niños
y jóvenes, en el marco de los objetivos de la presente
ley, a través de sus representantes legales.
El producido de los microemprendimientos se imputará a
la implementación del peculio de los jóvenes.
Art. 22 - El Consejo Provincial
asignará anualmente a los Municipios los recursos pertinentes
en función del presupuesto que elaboren los Departamentos
Ejecutivos a propuesta de los Consejos Municipales, y las prioridades
de inversión en programas que establezca el Consejo Provincial
en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. Los Municipios
dispondrán la creación de una cuenta especial, cuyos
fondos sólo podrán ser afectados a programas, servicios
y acciones determinados, sometiéndose a las disposiciones
de la Ley de Contabilidad y demás normas aplicables.
Art. 23 - Los Consejos
Municipales serán creados por Ordenanzas y funcionarán
descentralizadamente dentro de la órbita del Departamento
Ejecutivo. Los Consejos Municipales se crean con el objeto de
impulsar y ejecutar la Política de Promoción y Protección
de derechos del niño y el joven, y son órganos esenciales
del Sistema de Promoción y Protección de Derechos
creado por esta Ley.
Art. 24 - Se conformarán
en forma paritaria entre las Organizaciones sociales de la comunidad
y las de atención específica de la infancia y de
la juventud y las áreas del gobierno involucradas en la
temática.
Art. 25 - Los Consejeros
de las áreas gubernamentales serán designados por
los responsables de ellas y tendrán poder de decisión
por la delegación que las mismas deberán hacerles.
Art. 26 - Los miembros
de las organizaciones sociales de la comunidad y las de atención
específica de la infancia de la juventud serán elegidos
por el voto de las entidades que se encuentren inscriptas en el
Registro que se abrirá a tal efecto, mediante asamblea
convocada por el Departamento Ejecutivo.
Art. 27 - La función
de los miembros del Consejo Municipal será ad-honórem
y considerada de interés público relevante.
Art. 28 - Serán
competencias de los Consejos Municipales:
a) Formular y definir
la política municipal en el marco del Sistema de Promoción
y Protección Integral de los Niños y Jóvenes.
b) Acompañar, promover y avalar las acciones gubernamentales
y no gubernamentales, destinadas a la implementación de
esas políticas en el Municipio.
c) Asesorar al Ejecutivo Municipal, proponiendo los lineamientos
generales conducentes al logro de sus objetivos.
d) Promover la creación en el ámbito municipal de
al menos un Servicio de Protección de Derechos, de acuerdo
a lo prescripto por la presente ley, y proveer a su buen funcionamiento.
e) Crear y mantener un registro actualizado de los recursos y
de las instituciones públicas o privadas de atención
a los niños y jóvenes, existentes en su jurisdicción
y supervisarán el funcionamiento de las mismas.
f) Fijar pautas objetivas para la asignación de recursos
públicos destinados a programas que desarrollarán
organizaciones no gubernamentales.
g) Difundir los derechos de los niños y jóvenes.
Recibir, analizar y promover propuestas para una mejor atención
y defensa de los mismos.
h) Administrar y controlar la utilización de los recursos
des-tinados a los programas.
i) Promover el apoyo de las autoridades y de organizaciones no
gubernamentales de su distrito, para la prevención, promoción,
asistencia, protección y restablecimiento de los derechos
de los niños y jóvenes.
j) Informar al Consejo Provincial sobre las actividades proyectadas
y realizadas, incluyendo la previsión de recursos necesarios,
así como de todo dato estadístico vinculado a la
problemática dentro del municipio.
k) Dictar su reglamento interno.
l) Recibir denuncias.
Art. 29 - El Consejo Municipal
en forma coordinada con el Consejo Provincial y las organizaciones
no gubernamentales diseñará y ejecutará programas
de promoción, prevención, protec-ción, asistencia,
resguardo y restablecimiento de los derechos del niño y
el joven.
Art. 30 - Los Municipios
asumirán las obligaciones que les asigna la presente ley
en forma gradual, en la medida en que se descentralicen los recursos
económicos y financieros provenientes del Consejo Provincial
y de otras áreas de gobierno.
Art. 31 - Cada municipio
impulsará la creación de Servicios Locales de Protección
de Derechos, que serán unidades técnico operativas
con una o más sedes, desempeñando las funciones
de facilitar que el niño o joven que tenga amenazados o
violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes
disponi-bles en su comunidad. En los casos en que la problemática
presentada, admita una solución rápida y que se
pueda efectivizar con los recursos propios, prestando la ayuda
en forma directa.
Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa
que evite la separación del niño o joven de su familia
o de las perso-nas encargadas de su cuidado personal, aportando
directamente las soluciones apropiadas para superar la situación
que amenaza con provocar la separación.
Art. 32 - Los Servicios
Locales de Protección tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas,
servicios y acciones de prevención, asistencia, promoción,
protección y restablecimiento de derechos, propuestos y
decididos por los Consejos Locales. Cuando se presente una situación
de amenaza o violación de los derechos podrán aplicar
alguna de las medidas de protección enumeradas en el articulo
38 de la presente ley.
b) Organizar servicios
fácilmente accesibles de recepción de denuncias
sobre cualquier amenaza o violación de los derechos de
los niños y jóvenes, los que estarán dotados
de recursos técnicos suficientes para intervenir en los
casos que lo requieran o para derivarlos a sede judicial cuando
resulte procedente.
c) Garantizar la asistencia
jurídica gratuita. Podrán para ello recurrir a Entidades
o Colegios Profesionales. En los casos en que sea posible, los
Servicios promoverán la resolución alternativa de
conflictos por la mediación familiar o comunitaria u otras
formas de intervención no judicial, a cuyo fin capacitarán
y asesorarán a las comunidades educativas y comunitarias
del Municipio.
Las acciones de los Servicios
de Protección de Derechos se ajustarán al procedimiento
establecido en el Capítulo IV - Artí-culos 39, 40,
41, 42, 43, 44, 45 y 46- de la presente ley.
Art. 33 - Los Servicios
Locales de Protección de Derechos contarán con un
equipo técnico - profesional con especialización
en la temática, integrado como mínimo por:
1. Un (1) psicólogo.
2. Un (1) abogado.
3. Un (1) trabajador social.
Art. 34 - El Consejo Provincial
deberá proceder al dictado de la reglamentación
general para el funcionamiento de todos los Servicios de Protección
de Derechos en el ámbito de toda la Provincia.
Art. 35 - El Consejo Provincial
del Niño y del Joven creará Servicios Zonales de
Protección de Derechos en el territorio de la provincia
de Buenos Aires. Estos servicios tendrán las siguientes
funciones:
a) Intervenir como instancia
originaria de protección de derechos en los casos que no
se hallan constituidos los Servicios Locales de Protección
de Derechos, garantizando el cumplimiento de las funciones otorgadas
a éstos últimos.
b) Atender las derivaciones previstas en el artículo 43.
c) Desarrollar planes de capacitación para la puesta en
marcha y desarrollo de los Servicios de Protección Locales.
d) Supervisar las acciones programáticas de los Servicios
Locales
CAPITULO III
DE LOS PROGRAMAS DE PROMOCION
Y PROTECCION DE DERECHOS
Art. 36 - El Consejo Provincial
en forma coordinada con los Consejos Municipales, las organizaciones
sociales de la comunidad y las de atención a la niñez
y la juventud, a fin de lograr la promoción y protección
integral de derechos objeto de esta ley, debe diseñar y
ejecutar programas de Promoción y Protección de
los derechos de niños y jóvenes.
Art. 37 - Los programas
de promoción de derechos que podrán disponer los
Consejos y Servicios de Protección serán los siguientes:
a) Programas de identificación.
b) Programas de defensa de derechos.
c) Programas de formación y capacitación.
d) Programas recreativos y culturales.
e) Programas de becas y subsidios.
f) Todo otro programa que contribuya a la promoción de
derechos reconocidos por esta ley.
Art. 38 - Los programas
de protección de derechos que podrán disponer los
Servicios de Protección de Derechos serán los siguientes:
a) Programas de asistencia
técnico jurídica.
b) Programas de localización.
c) Programas de orientación y apoyo.
d) Programas de abrigo.
e) Programas de colocación familiar.
f) Programas socio-educativos para la ejecución de las
sanciones no privativas de la libertad.
g) Programas de becas.
h) Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación.
i) Todo otro programa que contribuya a la protección de
derechos.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS DE PROTECCION
DE DERECHOS
Art. 39 - El Consejo Provincial
y los Municipios, a través de sus Servicios, llevarán
a cabo para la protección y promoción de derechos
del niño, niña y joven, en su forma de prevención,
asistencia, promoción, protección o restablecimiento
de derechos, frente a una amenaza o violación, deberán
observarse, los siguientes principios rectores:
a) Derecho del niño
y joven a ser oído en cualquier etapa del procedimiento
y a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de determinar
la forma de restablecer o preservar el derecho violado o amenazado.
b) Garantizar su participación y la de su familia en el
procedimiento de protección de derechos.
c) Garantizar que el niño y joven sea asistido técnicamente
por un abogado. En caso de que no cuente con dicha asistencia,
los Consejos lo proveerán.
d) Garantizar que no se provoquen injerencias arbitrarias en la
vida del niño, joven y su familia.
e) Toda medida que se disponga tendrá como finalidad el
mantenimiento de la vida del niño y joven en el seno de
su familia de origen, responsables, representantes o personas
a los que adhiera afectivamente.
f) Garantizar el derecho a recurrir las decisiones que lo involucren.
Art. 40 - Todo niño
o joven que sufra amenaza o violación de sus derechos,
sus familiares responsables, allegados o terceros que tengan conocimiento
de tal situación, pueden peticionar ante los Servicios
Locales y Zonales de protección de derechos el resguardo
o restablecimiento de los derechos afectados.
Art. 41 - Una vez que
el Servicio de Protección de Derechos tome conocimiento
de la petición debe citar al niño, joven y familiares,
responsables y/o allegados involucrados, a una audiencia con el
equipo técnico del Servicio.
En dicha audiencia se deberá poner en conocimiento de los
mismos y en presencia del abogado del niño o el joven,
la petición efectuada, la forma de funcionamiento del sistema
de pro-tección y promoción de derechos, los programas
existentes para solucionar la petición y su forma de ejecución,
las consecuencias esperadas, los derechos de los que goza el niño
o el joven, el plan de seguimiento y el carácter consensuado
de la decisión que se adopte.
Luego de escuchar a todos los intervinientes, y en su caso, evaluadas
las pruebas aportadas, se deliberará a fin de lograr una
decisión consensuada en forma inmediata.
Art. 42 - Una vez concluidas
las deliberaciones y propuesta la solución, deberá
confeccionarse un acta que contendrá, lugar y fecha, motivo
de la petición, datos identificatorios de las personas
intervinientes, un resumen de lo tratado en la audiencia, la solución
propuesta, el plan a aplicar y la forma de seguimiento del caso
particular.
El acta deberá ser firmada por todas las partes y se les
dará copia de la misma y podrá ser homologada judicialmente
por ante los Juzgados Civiles de la jurisdicción que corresponda.
Art. 43 - En el caso de
que el niño, joven y/o representantes legales no presten
acuerdo a la solución propuesta por los Servicios intervinientes,
podrá solicitar en el mismo acto la derivación ante
el Servicio Zonal de Protección de Derechos del Consejo
Provincial, quien deberá resolver dentro del término
de 72 horas.
Art. 44 - La respuesta
a la petición no puede extenderse por más de 72
horas, salvo en los casos donde se peticiona la inclusión
en el Programa de Abrigo, que deberá resolverse en forma
inmediata o en un plazo no superior a 6 horas.
Art. 45 - En los casos
donde el Servicio de Protección resuelva que se han agotado
las vías disponibles para solucionar la petición
dentro de los plazos establecidos, dará intervención
al órgano judicial competente, quien accionará para
obtener las diligencias jurisdiccionales que faciliten en su caso
la continuidad de la intervención administrativa.
Art. 46 - Las medidas
de protección y de promoción de derechos, pueden
ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento
por la autoridad que la dispuso, cuando las circunstancias que
causaron la amenaza o violación de derechos varíen
o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas en forma continua para evaluar
si las circunstancias que provocaron la amenaza o violación
de derechos, han variado o cesado.
CAPITULO V
DE LAS MEDIDAS DE LOS
SERVICIOS DE PROTECCION DE DERECHOS
Art. 47 - Las medidas
de protección de derechos son aquellas que dispone la autoridad
competente cuando se producen, en perjuicio de un niño
o joven, la amenaza o violación de su derecho o garantía,
con el objeto de preservarlo o restituirlo.
A los efectos de la aplicación de la presente ley se considera
amenaza o violación de derechos:
a) La acción u
omisión del Estado que afecte el pleno goce de los derechos
reconocidos en el Artículo 1º de la presente ley.
b) La falta, omisión o el abuso de los padres u otros responsables
legales respecto de sus obligaciones y que pongan en peligro sus
derechos.
c) Las acciones u omisiones contra sí mismo que pongan
en peligro sus derechos.
d) De las acciones u omisiones de terceros que pongan en peligro
sus derechos.
Art. 48 - Las medidas
de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se
mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la
amenaza o violación de derechos o garantías y son
revisables al menos cada seis meses a partir del momento en que
son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las ori-ginaron
se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratifi-carlas,
sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el
caso.
En ningún caso las medidas de protección podrán
implicar privación de libertad.
Art. 49 - Las medidas
de protección de derechos tienen por finalidad la preservación
o restitución al niño o joven, del goce y ejercicio
de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
Art. 50 - Las medidas
de protección de derechos se aplicarán teniendo
en cuenta el interés superior del niño o joven.
Se dará prioridad a las medidas que tengan por finalidad
la preservación de vínculos familiares y el fortalecimiento
de los mismos en niños y jóvenes.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia
de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades
materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas
de protección de derechos a aplicar son los programas dirigidos
a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al
mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Art. 51 - En la adopción
de medidas de protección y promoción de derechos
entenderán los Servicios de Protección Locales y
Zonales.
Art. 52 - Comprobada la
amenaza o violación de derechos, podrán adoptarse
las siguientes medidas:
a) Apoyo para que los
niños o jóvenes permanezcan conviviendo con su grupo
familiar a través de los Programas enunciados en el Artículo
38 o similares.
b) Inclusión del niño y joven en programas de asistencia
familiar.
c) Cuidado del niño o joven en el propio hogar, orientando
y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal
de la familia y del niño o joven a través de un
programa.
d) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico
ambulatorio en centros de salud especializados.
e) Asistencia económica.
f) Permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos.
g) Abrigo.
Art. 53 - El abrigo es
una medida provisional y excepcional, que puede ser dictada en
sede administrativa por el Servicio de Protección de Derechos
Local o Zonal, que se ejecuta en familia extensa, sustituta o
en entidad de atención, como forma de tran-sición
a otra medida administrativa de protección de derechos
o a una decisión judicial de colocación familiar
en familia extensa o sustituta o adopción, siempre que
no sea posible el reintegro del niño o joven a su familia.
CAPITULO VI
DE LAS ORGANIZACIONES
GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES DE ATENCION AL NIÑO
Y AL JOVEN
Art. 54 - A los fines
de la presente ley se consideran organizaciones de atención
a los niños y jóvenes a los organismos estatales
y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas
o servicios de atención a los niños, niñas
y jóvenes.
Art. 55 - Las organizaciones
de atención deben cumplir con los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, demás
Tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte,
la Constitución de la Provincia y esta ley y observar en
su funcionamiento los siguientes principios:
a) Respetar y preservar
la identidad de los niños y jóvenes y ofrecerles
un ambiente de respeto y dignidad.
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza
de los niños y jóvenes y velar por su permanencia.
c) No desmembrar grupos de hermanos salvo cuando existieren intereses
contrapuestos.
d) Brindar a los niños y jóvenes atención
personalizada y en pequeños grupos.
e) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas,
a la salubridad, higiene y seguridad.
f) Brindar atención integral de la salud mediante la derivación
a los centros pertinentes.
g) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado
por una decisión judicial.
h) Garantizar el derecho de los niños y jóvenes
a ser oídos.
i) Mantener constantemente informado al niño o joven atendido,
sobre su situación legal, en caso de que exista alguna
causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte
sus intereses, y notificarle cada novedad que se produzca de forma
inmediata y cada vez que el niño o el joven lo requiera.
j) Garantizar el derecho del niño o joven a ser criado
por su familia de origen.
Art. 56 - En caso de incumplimiento
de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones
de atención a la niñez y la juventud, el Consejo
Provincial podrá disponer la intervención a fin
de su normalización, la clausura temporaria no mayor de
sesenta (60) días o solicitar la clausura definitiva y
la cancelación de la personería jurídica.
Art. 57 - El Consejo Provincial
y los Consejos Municipales, en forma coordinada, tendrán
la superintendencia, control e inspección de todas las
instituciones y establecimientos no gubernamentales de protección
de los derechos del niño y el joven, reciban o no subvenciones
estatales, debiendo coordinar la acción oficial y privada
para una racional y eficaz prestación de los Servicios
de Protección de Derechos.
Art. 58 - El Consejo Provincial
intervendrá en las solicitudes de personería jurídica
que gestionen las organizaciones no gubernamentales de atención
a la niñez y la juventud, a cuyo fin la Dirección
Provincial de las Personas Jurídicas deberá remitir
los antecedentes al Consejo, previo al otorgamiento de la personería.
El consejo deberá expedirse en un plazo no mayor a quince
(15) días.
Art. 59 - Cuando de las
inspecciones que practiquen los Consejos Municipales resultare
que un establecimiento presta en forma deficiente sus servicios,
se pondrá dicha irregularidad en conocimiento de Consejo
Provincial a fin de que adopte las medidas tendientes a modificar
la situación.
Art. 60 - Es obligación
de toda organización de atención a la niñez
y la juventud coordinar con el Consejo Provincial y los Consejos
Municipales sus programas de promoción, resguardo y restablecimiento
de derechos.
Art. 61 - El Consejo Provincial
y los Consejos Municipales colaborarán en la formación
y capacitación del personal que se desempeñe en
las organizaciones comunitarias de atención a la niñez
y la juventud incluidas en su registro.
Art. 62 - El Consejo Provincial
y los Consejos Municipales, conforme a lo establecido en la presente
ley y su reglamenta-ción, proveerán recursos destinados
al cumplimiento de los objetivos de las organizaciones de atención
a la niñez y la juventud.
TITULO III
DEL FUERO JUDICIAL DE
NIÑOS Y JOVENES
CAPITULO l
ORGANOS Y COMPETENCIAS
Art. 63 - El Fuero estará
integrado por:
a) Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil del Niño y el Joven.
b) Juzgados de Primera Instancia en lo Penal Juvenil.
c) Juzgados de Garantías Penal Juvenil.
d) Cámaras de Apelaciones Civil del Niño y el Joven.
e) Cámaras de Garantías Penal Juvenil.
f) Ministerio Público.
Art. 64 - Cada Departamento
Judicial deberá contar con un cuerpo de peritos de niños
y jóvenes que dependerá de la Asesoría Pericial
del Poder Judicial, a los fines de asistir profesionalmente a
los miembros del fuero. Dicho cuerpo interdisciplinario estará
integrado al menos por médicos, psicólogos y trabajadores
sociales.
Art. 65 - Las Cámaras
de Apelaciones en lo Civil conocerán en los recursos contra
las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil del Niño y el Joven, y en toda otra
cuestión que los códigos adjetivos declaren impugnables,
y no sean resorte de otro órgano de instancia superior.
También entenderá de las cuestiones de competencia
suscitadas entre Juzgados dependientes de su jurisdicción.
Los medios recursivos y el trámite de los recursos en los
procedimientos por ante los Juzgados de Primera Instancia en los
Civil de Niño y el Joven, se regirán por las disposiciones
del Código Procesal Civil.
Art. 66 - Las Cámaras
de Garantías Juvenil entenderán en los recursos
de apelación contra las decisiones de la etapa de Investigación
Penal Preparatoria y durante el trámite del proceso, que
expresamente se declaren impugnables o que causen gravámen
irreparable.
Art. 67 - Los Juzgados
de Primera Instancia Civil del niño y el joven tendrán
competencia exclusiva, con excepción a la atribuida a los
Juzgados de Paz, tratándose de menores de edad, en las
siguientes materias:
a) Suspensión,
privación y restitución de la Patria Potestad y
lo referente a su ejercicio.
b) Designación, suspensión y remoción de
Tutor y lo referente a la Tutela.
c) Adopción, nulidad y revocación de ella.
d) Autorización para contraer matrimonio, supletoria o
por disenso y dispensa judicial del Artículo 167 del Código
Civil.
e) Internaciones del Artículo 482 del Código Civil.
f) Cuestiones referentes a inscripción de nacimiento, nombre,
estado civil y sus registraciones.
g) Toda cuestión que se suscite con posterioridad al deceso
de un menor de edad sobre disponibilidad de su cuerpo o alguno
de sus órganos.
h) En los supuestos comprendidos en la Sección VIII del
Capítulo III Título IV del Código de Procedimiento
Civil y Comercial.
i) Aquellas situaciones que impliquen la violación de intereses
difusos reconocidos constitucionalmente.
Art. 68 - Los Juzgados
de Primera Instancia Penal Juvenil conocerán:
1. De los delitos atribuidos
a menores de dieciocho (18) años de edad, conforme a la
responsabilidad penal establecida por las leyes de fondo.
2. En la queja por denegación de los recursos legalmente
establecidos.(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto
de Promulgación.
3. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena.
4. En la solicitud de libertad cuando exista condena firme.
5. En las cuestiones referidas a la observancia de todos los derechos
y garantías incluidas en la Constitución Nacional,
los Tratados e Instrumentos Internacionales de Protección
de Derechos Humanos comprendida la Convención sobre los
Derechos del Niño, la Constitución Provin-cial y
la presente ley.
6. En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución.
7. En los recursos contra las sanciones disciplinarias dis-puestas
por autoridades de los lugares donde se encontraren alojados jóvenes
privados de libertad.
8. En la extinción o modificación de la pena, con
motivo de la vigencia de una ley penal más benigna.
9. En la determinación de condiciones de las medidas cautelares.
Art. 69 - Los Juzgados
de Primera Instancia de Garantías Juvenil conocerán:
1. En las cuestiones derivadas
de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado
y víctima.
2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción real
o personal, exceptuando la citación.
3. En los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad la
incorporación de pruebas y realización de diligencias
que se consideren irreproducibles o definitivas.
4. En la petición de nulidad.
5. En la oposición a la elevación a juicio, solicitud
de cam-bio de calificación legal o excepciones.
6. En el acto de declaración del imputado ante el Fiscal,
cuando aquel lo solicitare, controlando la legalidad y regularidad
del acto.
7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación
penal preparatoria con arreglo a la presente ley.
8. En todo otro supuesto previsto en esta ley.
Art. 70 - El Ministerio
Público estará integrado por:
1. El Asesor de Menores:
será el representante promiscuo del niño o joven
investido de las atribuciones necesarias para controlar el efectivo
cumplimiento de las normas destinadas al goce de los derechos
establecidos en la presente Ley. En especial la garantía
del principio general estable-cido en el Artículo 75º.
En tal carácter promoverá las ac-ciones tendientes
a la protección de los derechos difusos reconocidos por
la legislación nacional y provincial. Controlará
y realizará el seguimiento de las medidas dispuestas, sin
perjuicio de las demás funciones asignadas por la Ley de
Ministerio Público.
2. El Agente Fiscal del fuero: actuará en todos los casos
de naturaleza penal. Promoverá y ejecutará la acción,
tomando a su cargo la supervisión de las causas, además
de las funciones asignadas por la Ley del Ministerio Público.
Sin perjuicio de su dependencia funcional de la Fiscalía
General Departamental actuará como representante del Minis-terio
Público Fiscal en los recursos deducidos ante la Cámara
de Apelaciones.
3. El Defensor Oficial del fuero: brindará asistencia jurídica
y asumirá la defensa del niño o joven cuando carezca
de defensor particular, cualquiera sea la instancia de que se
trate, sin perjuicio de las funciones asignadas por la Ley del
Ministerio Público.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Art. 71 - Serán
aplicables a las causas seguidas respecto a niños y jóvenes,
en cuanto no sean modificadas por la presente ley, las normas
de los códigos procesales civil y penal.
Art. 72 - Las audiencias
y las vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad.
Art. 73 - Los niños
y jóvenes tienen derecho a ser oídos en cualquier
etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a
que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten
o hagan a sus derechos.
Art. 74 - Todo proceso
que tramite ante este fuero tendrá carácter reservado,
salvo para el niño o el joven, sus representantes legales
o guardadores de hecho, funcionarios judiciales, del Consejo Provincial,
de los Consejos municipales y abogados de la matrícula.
Art. 75 - Queda prohibida
la difusión de la identidad de los niños y jóvenes
sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera
sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en
informaciones periodísticas y de toda índole. Se
consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre,
apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra
forma que permita su individualización. Quedan exceptuadas
de la prohibición las que se realicen por decisión
del juez competente.
Art. 76 - La internación
y cualquier otra medida que signifique el alojamiento compulsivo
del niño o joven en una institución pública,
semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se
le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional, constituye
privación de la libertad. Tendrá carácter
excepcional y será aplicado tan solo como medida de último
recurso, por el tiempo mas breve posible y debidamente fundada.
El incumpli-miento del presente precepto por parte de los magistrados
y fun-cionarios será considerado falta grave.
Art. 77 - No podrán
acumularse a una demanda de competencia civil, acciones excluidas
de ésta, aunque se trate de cuestiones conexas.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 78 - Serán
aplicables normas de procedimiento contempladas en el Art. 838
y concordantes del Código de Procedimiento Civil y Comercial.
Art. 79 - Cualquier persona
que tome conocimiento de un hecho que pudiera requerir la intervención
del fuero en los casos de los incisos h) o i) del Art. 67 podrá
concurrir ante el Consejo Provincial del Niño y del Joven,
los Consejos Municipales y Asesorías del Niño y
el Joven a los fines de denunciarlo. .(*) Lo subrayado se encuentra
observado por Decreto de Promul-gación.
Art. 80 - En los casos
contemplados por el Art. 45 el Consejo Provincial del Niño
y el Joven y los Consejos Municipales pondrán en conocimiento
al Asesor del Fuero con competencia territorial del mismo o residencia
del niño o joven, a los fines de promover la acción
correspondiente.
Art. 81 - El Asesor del
Fuero deberá realizar una investigación preliminar
a los fines de verificar la veracidad de los hechos denunciados.
Para el cumplimiento de su cometido, además de la asistencia
del cuerpo de peritos especializados del Fuero, el Asesor podrá
requerir la asistencia profesional o técnica de los equipos
profesionales correspondientes a organismos públicos, semipúblicos
o privados, especializados en la materia.
Art. 82 - Si en el transcurso
de la investigación preliminar el Asesor o los profesionales
técnicos a quien se les encomienda una diligencia, necesitaren
realizar inspecciones de personas o lugares, requerirá
la correspondiente orden al Juzgado Civil del Niño y el
Joven exponiendo los motivos que fundamentan su petición.
El Juez podrá expedir o denegar la orden, en ambos supuestos
por auto fundado, y en el término máximo e improrrogable
de 24 hs. de su requerimiento, siendo su decisión recurrible.
Art. 83 - El Asesor del
Fuero deberá realizar la investigación preliminar
en un término máximo e improrrogable de cinco (5)
días, vencidos los cuales deberá disponer fundadamente
el archivo de las actuaciones o proceder a requerir al Juez Civil
las medidas que correspondan en el caso que estuviese ante algún
hecho que pudiera encuadrar en los incisos h) o i) del artículo
67. (*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación
Art. 84 - Cuando los hechos
no encuadren en ninguno de los supuestos de intervención
judicial, pero significaren alguna vulneración o amenaza
a derechos reconocidos al niño o joven por esta ley, el
Asesor del Fuero deberá poner en conocimiento de los mismos
en forma inmediata al Consejo Municipal o Provincial del Niño
y el Joven que por jurisdicción corresponda, para que actúe
en el ámbito de su competencia.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL
Art. 85 - La protección
integral del joven, su interés superior, el respeto a los
derechos humanos, su formación integral y la integración
en su familia y en la sociedad, son los principios rectores del
procedimiento penal juvenil.
Art. 86 - Se consideran
parte integrante de la presente ley, en lo pertinente, las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración
de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Resolución 40/33
de la Asamblea General, las Reglas de las Na-ciones Unidas para
la protección de los menores privados de li-bertad Resolución
45/113 de la Asamblea General y las Directrices de Naciones Unidas
para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices
del RIAD). Resolución 45/112.
Art. 87 - La presente
ley será de aplicación sólo cuando se atribuya
a un joven menor de dieciocho (18) años de edad un acto
u omisión que, al momento de ocurrir, estuviese tipificado
en el Código Penal como delito.
Art. 88 - La ausencia
de responsabilidad penal no eximirá al Fuero de investigar
acerca de la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación
del menor de edad en el mismo.
Art. 89 - La imposición
de cualquiera de las medidas definitivas previstas en esta ley,
requerirá la plena convicción judicial motivada
en pruebas legítimas, sobre la existencia del hecho delictivo
atribuido y la participación del joven en el mismo, siempre
que no concurra alguna de las hipótesis del art. 34 del
Código Penal. Caso contrario, ninguna medida podrá
ser aplica-da, debiéndose dictar el sobreseimiento definitivo.
Art. 90 - En caso de archivo,
sobreseimiento o absolución, si se hubiera verificado algún
conflicto jurídico de los establecidos en el Art. 67 de
esta ley, el Asesor de Niños y Jóvenes impulsará
las medidas pertinentes en el Juzgado de Primera Instancia Civil
del Niño y el Joven.
Art. 91 - El joven sujeto
a proceso penal gozará de todos los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados e
Instrumentos Internacionales suscriptos y ratificados por el país,
comprendida la Convención de los Derechos del Niño,
la Constitución Provincial y el Código de Procedimiento
Penal de la Provincia y en especial a:
1. Ser tratado con el
debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, que incluye
el derecho a que se proteja su integridad personal y su intimidad
personal sea respetada;
2. Que se observen las reglas del debido proceso, especial-mente
a que se presuma su inocencia hasta tanto una sentencia firme
no determine la existencia del hecho y la responsabilidad del
imputado;
3. Ser informado de los motivos de la investigación y de
la autoridad responsable de la misma, del derecho a no declarar
contra sí mismo y a solicitar la presencia inmediata de
sus padres, tutores o responsables y su defensor;
4. No ser interrogado por autoridades policiales, militares, civiles
o administrativas;
5. No ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
6. Recibir información clara y precisa de todas las autoridades
intervinientes del Fuero, sobre el significado de cada una de
las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia,
así como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales
de las decisiones, de tal forma que el procedimiento cumpla su
función educativa.
7. Ser asistidos por un abogado defensor particular u oficial
desde el primer momento del procedimiento, siendo inviolable el
derecho a la defensa y las garantías del procedimiento.
En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más
favorable al imputado.
8. La violación de un derecho o garantía hace nulo
el acto, que no podrá hacerse valer en el juicio en perjuicio
del imputado. Estas nulidades serán declarables de oficio,
o a petición de parte.
9. Contar con la asistencia profesional, además de la jurídica,
necesaria para su defensa y con un intérprete, si fuera
necesario;
10. No ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su corresponden-cia,
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación;
11.El joven tiene derecho a ser juzgado por un juez o tribual
imparcial e independiente en juicio oral y contradicto-rio respetando
las reglas de inmediación.
El proceso deberá ser reservado y realizado en un plazo
razonable y fundamentado sobre las bases de la responsabilidad
del acto.
12. Ser cuidado por sus padres durante el procedimiento, salvo
cuando el interés superior del joven aconseje lo contrario;
13. No ser declarado responsable sino en virtud de un juicio legalmente
sustanciado, por un delito tipificado por la ley con anterioridad
al hecho que se le imputa;
14. No ser juzgado más de una vez por el mismo hecho.
15. No ser privado ilegalmente de su libertad, ni ser limitado
en el ejercicio de sus derechos más allá de los
fines, alcances y contenidos de cada una de las medidas que se
le deban imponer, de conformidad con la presente ley.
16. Que la privación de libertad sea sólo una medida
de último recurso y por el período mas breve que
proceda, debiendo cumplirse en instituciones específicas
para jóvenes, separadas de las de adultos, a cargo de personal
espe-cialmente capacitado, donde será tratado con la humanidad
y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana,
teniendo en cuenta las necesidades de su edad.
17. Tendrá derecho a comunicarse personalmente con la autoridad
judicial, a recibir visitas e intercambiar correspondencia con
su familia, al estudio y la recreación.
18. Que las sanciones sean racionales, en proporción al
hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
19. Que no se registren antecedentes judiciales, ni policiales
que perjudiquen su dignidad.
Art. 92 - Los derechos
que esta ley acuerda al joven podrán ser también
ejercidos por su padre, madre o responsable, quienes serán
notificados de toda decisión que afecte a aquél,
excepto que el interés superior del joven indique lo contrario.
Art. 93 - La edad del
joven se comprobará con los títulos de estado correspondientes.
Ante la falta de éstos, se estimará en base al dictamen
pericial efectuado por un médico forense o por dos médicos
en ejercicio de su profesión. El dictamen deberá
realizarse y remitirse en un plazo que no exceda de cuarenta y
ocho (48) horas de ordenada la pericia.
Art. 94 - Si dentro del
proceso resultaran implicados jóvenes ausentes y presentes,
el Juez emitirá resolución respecto de los presentes.
Art. 95 - En ningún
caso el joven será sujeto a interrogatorio por parte de
autoridades policiales acerca de su participación en los
hechos. El incumplimiento de esta disposición implica la
nulidad de lo actuado.
Art. 96 - Queda prohibido
a los organismos administrativos con funciones policiales, llevar
antecedentes sobre los delitos atribuidos a jóvenes menores
de 18 años, a excepción de los registros pertinentes
del Consejo Provincial del Niño y del Joven.
Art. 97 - Si se presumiere
que el joven imputado, en el momento del hecho, padecía
de alguna enfermedad mental, el Juzgado pondrá en conocimiento
de dicha circunstancia al Asesor del Fuero a efectos de que solicite
las medidas que considera convenientes en el Fuero Civil.
En tal caso, sus derechos y facultades serán ejercidos
por el Asesor, sin perjuicio de la intervención correspondiente
a los defensores ya nombrados.
Art. 98 - Del mismo modo
se procederá si durante el proceso sobreviniere la incapacidad
mental del joven imputado, en cuyo caso se suspenderá la
tramitación de la causa.
La suspensión del trámite del proceso impedirá
la declaración del joven imputado o el juicio, según
el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe
el hecho o se prosiga aquél respecto de los demás
imputados, si los hubiere.
Si el joven imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá
la causa a su respecto.
Art. 99 - El joven sólo
podrá ser aprehendido cuando fuere sorprendido en flagrancia
o por orden escrita del Juez competente.
Art. 100 - Cuando un joven
fuese aprehendido en flagrancia, deberá darse aviso inmediatamente
a sus padres, tutores o responsables, a la Fiscalía, a
la Defensoría y a la Asesoría del fuero, indicando
el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre
o el sitio donde será conducido.
La Fiscalía deberá comunicar inmediatamente al Juez
la aprehensión del joven y abrir la investigación.
El incumplimiento de esta obligación constituirá
falta grave
Art. 101 - En causas graves,
el fiscal podrá requerir al Juez de Garantías Penal
Juvenil, dentro del plazo de diez días desde la detención,
que se dicte auto de prisión preventiva.
El juez podrá decretar excepcionalmente la prisión
preventiva de un joven, dentro del plazo de cinco días
a requerimiento del fiscal, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
1. Que existan suficientes
indicios o evidencias sobre la autoría del joven en el
comisión del delito.
2. Que haya motivos para suponer que el joven pueda evadir la
justicia o entorpecer la investigación.
3. Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa
de la libertad. En ningún caso procederá la prisión
preventiva cuando el delito imputado tenga una pena cuyo mínimo
sea inferior a tres (3) años.
La prisión preventiva
no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.
Transcurrido este plazo, si no se hubiere dictado sentencia, el
joven será puesto en libertad sin más trámite
por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal
o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados
o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare
insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria
del fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá
exceder los ciento veinte (120) días. Vencido el mismo,
será puesto en libertad sin más trámite.
Art. 102 - Siempre que
el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente
evitarse por aplica-ción de otra medida menos gravosa para
el joven imputado, el Juez de Garantías Penal Juvenil deberá
imponer tales alternativas en lugar de la prisión preventiva,
estableciendo las condiciones que estime necesarias.
A tal efecto será de aplicación el artículo
160 del Código Procesal Penal y lo prescripto en el articulo
84 de la presente.
Art. 103 - Además
de las previstas en los dos artículos que anteceden, la
única medida que el Juez podrá aplicar con anterioridad
al dictado del auto de responsabilidad, será la prevista
en el artículo 159 inciso 1º.
Art. 104 - No regirá
respecto a ningún joven sometido a proceso penal el artículo
152 del Código Procesal Penal.
Art. 105 - El Fiscal podrá
disponer la libertad del joven que fuera aprehendido o detenido,
antes de ser puesto a disposición del Juez competente,
cuando estimare que no solicitará la prisión preventiva.
Asimismo, si el joven imputado se encontrara detenido a disposición
del Juez de Garantías Penal Juvenil, el Fiscal podrá
solicitarle que disponga su libertad, atento a que no pedirá
su conversión en prisión preventiva.
Art. 106 - En los supuestos
de los artículos 101 y 102 una vez recibida la comunicación,
el Juez ordenará en el plazo de veinti-cuatro (24) horas,
el comparendo a una audiencia del joven, sus representantes legales,
el Agente Fiscal, el Defensor y el Asesor del fuero.
En dicha audiencia el Juez oirá al joven, haciéndole
saber sus derechos a negarse a declarar, y a sus representantes,
otorgándole luego la palabra al Agente Fiscal, al Defensor,
y al Asesor del fuero, en ese orden, quienes expresarán
sus pretensiones.
El Juez, en la misma audiencia, resolverá sobre la proceden-cia
o no de la medida en forma fundada y en su caso la modalidad,
el lugar, el plazo y las condiciones.
Art. 107 - Los jóvenes
deben estar siempre separados de los adultos cuando estén
en prisión preventiva o cumpliendo una sanción privativa
de libertad.
En los casos de jóvenes detenidos en flagrancia o a disposición
del Fiscal para su presentación deberán estar alojados
en centros especializados. Los jóvenes detenidos antes
del juicio deberán ser separados de los menores de edad
condenados.
Art. 108 - El personal
policial en general, y en especial el que trate en forma habitual
con jóvenes o se dedique a la prevención, deberá
recibir la instrucción y capacitación especial en
la materia.
Art. 109 - Si la aprehensión
del joven en casos de flagrancia es realizada por agentes policiales,
éstos deben remitirlo inmediatamente al fiscal y proporcionar
un informe con los detalles del hecho y los demás datos
obtenidos.
Si lo es por un particular, éste debe entregarlo de inmediato
a una autoridad de la Policía, Juez o Fiscal, debiéndose
proceder en todos los casos en la forma señalada en el
párrafo anterior.
Al tomar noticia de la existencia del joven aprehendido el Fiscal
debe disponer un examen psico-físico obligatorio y abrir
de inmediato la investigación, continuando con el procedimiento
contemplado en esta ley.
Si el joven detenido muestra o denuncia lesiones físicas
o psíquicas el Fiscal dispondrá su inmediato traslado
a un establecimiento de salud y abrirá la investigación
para determinar la causa de las lesiones y sus responsables.
Si el joven ha sido aprehendido por un hecho no tipificado en
la ley penal deberá procederse a su inmediata libertad.
Art. 110 - Cuando el joven
detenido en flagrancia fuere puesto en libertad, deberá
presentarse ante el Juez o la Fiscalía cuantas veces le
sea requerido. Los padres, tutores o responsa-bles del joven,
asumirán la obligación de la comparecencia.
Art. 111 - El traslado
del joven deberá hacerse con discre-ción. A tal
efecto, queda prohibida la utilización de medios que atentaren
contra la dignidad e integridad física, psíquica
mental o moral de aquél.
Art. 112 - El Ministerio
Público Fiscal tendrá las funciones, facultades
y poderes establecidos en esta ley y en forma supleto-ria en el
Código Procesal Penal.
Art. 113 - Se considerará
imputado a toda persona menor de dieciocho (18) años de
edad que en cualquier acto o procedi-miento se lo indique o detenga
como presunto autor o partícipe de la comisión de
un delito, conforme a las normas de fondo vi-gentes de responsabilidad
penal.
Cuando estuviere detenido el joven imputado podrá formular
sus peticiones ante el funcionario encargado de la custodia, quien
las comunicará inmediatamente al órgano jurisdiccional
interviniente. La negativa infundada a su cumplimiento será
considerada falta grave. Desde la primera diligencia practicada
con el imputado, éste deberá ser anoticiado por
la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías
mínimas:
1. Ser informado sin demora,
en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza
y causas de los cargos que se le imputan.
2. A comunicarse libremente con un letrado de su elección,
y que le asiste el derecho de ser asistido y comunicado con el
Defensor Oficial.
3. Que no está obligado a declarar contra si mismo ni a
con-fesarse culpable, sin que ello genere presunción en
su contra.
4. Los derechos que le asisten con relación al responsable
civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y tam-bién
respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo
los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador
que asuma su defensa penal.
Art. 114 - Los padres,
tutores o responsables del joven podrán intervenir, por
sí con letrado asistente, en todo el procedimiento. Para
todos los efectos de esta ley, se entenderá que son respon-sables
del joven las personas que sin ser sus representantes legales,
lo tengan bajo su cuidado en forma temporaria o permanente.
Art. 115 - El joven tiene
derecho a una defensa profesional adecuada durante todas las instancias
del proceso. Cuando no disponga de los medios económicos
para contratar un defensor particular, se le asignará de
inmediato un defensor público especializado.
La falta de defensor causará la nulidad de todo lo actuado
en tal circunstancia.
En casos de divergencias entre el joven y su defensor, el joven
podrá solicitar al Juez la remoción del mismo, siempre
y cuando éste no renuncie al proceso. Se dará trámite
incidental y el Juez resolverá dentro del plazo de 48 hs.,
previa intervención al Asesor.
En ningún caso el imputado podrá ser representado
por apo-derado.
Art. 116 - La intervención
del Defensor Oficial no impide el ejercicio del derecho del joven
imputado de elegir, posteriormente, otro particular de su confianza;
pero la sustitución no se considerará operada hasta
que el propuesto acepte el cargo y constituya domicilio.
Art. 117 - La defensa
de varios jóvenes imputados podrá ser confiada a
un defensor común siempre que no exista incompatibilidad,
si ésta fuere advertida se proveerá, aun de oficio,
a las sustituciones necesarias conforme a lo previsto en el Código
de Procedimiento Penal.
Se considerará que existe incompatibilidad en los casos
en que en la comisión de un delito fueran imputados jóvenes
junto con mayores de edad y cuando existan intereses contrapuestos.
Art. 118 - El Asesor del
Fuero intervendrá en el procedimiento cuando exista conflicto
jurídico que ponga en peligro el efectivo cumplimiento
de los derechos de los Jóvenes sometidos a proceso.
Art. 119 - La investigación
penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público
Fiscal, según lo establecido en el Código de Procesal
Penal y demás disposiciones legales aplicables.
Art. 120 - El término
para realizar la investigación no podrá exceder
de treinta (30) días a partir del inicio de las actuaciones.
La Fiscalía podrá solicitar al Juez la ampliación
del plazo anterior, teniendo en cuenta la complejidad del hecho
o número de autores o partícipes. Dicha ampliación
no excederá en ningún caso de treinta (30) días.
Art. 121 - La Fiscalía
al ordenar la apertura de la investigación, dispondrá
en forma inmediata la comprobación de la edad del presunto
menor de edad e informará al mismo, a sus padres, tutores
o responsables, y al Defensor, la existencia de la investigación
y los cargos que se le imputan a aquél para que ejerzan
el derecho de defensa. Asimismo practicará las diligencias
pertinentes a fin de establecer, si existe un hecho delictuoso,
las circunstancias del mismo y si existen indicios o evidencias
para promover la acción.
Art. 122 - El Juez de
Garantías Penal Juvenil, podrá decretar la libertad
del joven procesado, aunque mediare oposición del Ministerio
Público Fiscal sin cumplir otra formalidad siempre que
no hallare mérito para que continúe la detención
y así lo manifestare fundada y razonadamente en su resolución.
Art. 123 - El Agente Fiscal,
el joven imputado y su Defensor, en cualquier estado de la investigación
penal preparatoria, podrá solicitar al Juez que dicte el
sobreseimiento definitivo conforme a las disposiciones del Código
Procesal Penal.
Art. 124 - Si el Fiscal
estimare que hay mérito para el ejerci-cio de la acción
por existir evidencias sobre la existencia del hecho e indicios
suficientes de la participación del joven en el mismo.
promoverá la acción dentro de los cinco (5) días.
Art. 125 - Promovida la
acción, el Juez de Garantías Penal Juvenil, a solicitud
del Fiscal, con base en las diligencias de investigación
y habiéndose cumplido con el trámite de declaración
del joven, resolverá en forma motivada si procede aplicarle
una medida en forma provisional, previa vista a las partes.
En caso de advertirse la desaparición de una o más
condiciones, el Organo Judicial podrá disponer, de oficio
o a pedido de parte, el cese inmediato de la cautela oportunamente
dispuesta.
Art. 126 - El Juez de
Garantías Penal Juvenil solicitará información
al Registro de Procesos, que se creará en el ámbito
del Poder Judicial, respecto de la existencia de procesos pen-dientes
o concluidos contra el menor, a los efectos de la acumulación
y control de la continuidad del proceso. La falta de este informe
no suspenderá el trámite ni el pleno ejercicio de
las garantías del procesado.
Art. 127 - El Juez de
Garantías Penal Juvenil, de oficio o a petición
de parte, ordenará anticipadamente la recepción
de declaraciones a testigos que por algún motivo imposible
de superar, se presuma que no podrán concurrir a la vista
de la causa.
Asimismo, podrá ordenar anticipadamente la práctica
de los peritajes necesarios al juicio, o llevar a cabo los actos
probatorios que fueren imposibles de efectuar en la vista de la
causa o que no admitan dilación por que por sus características
resulte irreproducible y adquiera calidad de definitivo.
Toda prueba anticipada se practicará con citación
a las partes, bajo pena de nulidad.
Art. 128 - De la promoción de la acción, el Juez
de Garantías Penal Juvenil dará traslado al imputado
y a su Defensor por el término perentorio de cinco (5)
días improrrogables, a efectos de que se expida sobre el
mérito de la misma. El imputado o su defensa técnica
podrá oponerse, instando al sobreseimiento. Contestado
el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Juez resolverá
sobre las cuestiones planteadas en el término de cuarenta
y ocho (48) horas. Contra la resolución procederá
el recurso de apelación.
Art. 129 - Firme el auto
de elevación a juicio, será elevado al Juez en lo
Penal Juvenil a los fines de su radicación, la cual será
notificada a las partes quienes podrán, dentro del plazo
de cinco (5) días recusar o plantear cuestiones que pudieren
afectar ga-rantías de orden constitucional.
Art. 130 - Radicada la
causa, el Juez en lo Penal Juvenil, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas, señalará el día y la hora para
la celebración de la audiencia preparatoria con citación
a las partes, la que deberá fijarse en un plazo que no
exceda los quince (15) días.
Art. 131 - La audiencia
preparatoria de debate tendrá por objeto que las partes
manifiesten sobre los siguientes puntos:
Las pruebas que las partes
utilizarán en el debate, y el tiempo probable que estimen
durará el juicio. Si se estableciese en cualquier etapa
del proceso que el Fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa,
ello traerá aparejado la nulidad de todo actuado. El ocultamiento
de la prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio
Público.
El Juez podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba
que aparezca como manifiestamente superabundante o superflua.
El Juez podrá resolver por sí o a pedido de parte,
sobre la validez constitucional de los actos de la Investigación
Penal Preparatoria, que deban ser utilizados en el debate y sobre
las nulidades que pudiesen existir.
Las partes podrán planear excepciones que no lo hubiesen
sido con anterioridad o fueren sobrevinientes.
Indicar las personas cuya presencia soliciten y el lugar al que
deberán cursarse las respectivas citaciones.
Ofrecer las pruebas que se presentarán en la vista de la
causa.
A solicitud del Asesor del Fuero, el imputado, su defensor, y
previo acuerdo de partes, el Juez podrá disponer la suspensión
del proceso a prueba. En la misma audiencia se especificarán
las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado.
Contra la resolución que se dicte no habrá recurso
alguno; la parte agraviada podrá formular protesta en el
plazo de tres (3) días, la que equivaldrá a la reserva
de los recursos pertinentes.
Art. 132 - Resueltas las
cuestiones planteadas en la audiencia preparatoria, el juez señalará
día y hora para la vista de la causa, la cual se efectuará
en un plazo que no deberá exceder de treinta (30) días.
Art. 133 - No será
aplicable lo normado por el art. 342 del Código Procesal
Penal, respecto a la publicidad de la audiencia de vista de causa,
las cuales tendrán carácter de reservado. Ex-cepcionalmente,
podrán estar presentes aquellos expresamente autorizados
por el Juez. La decisión judicial es inimpugnable.
Art. 134 - La vista de
la causa se realizará el día y hora señaados,
siendo de carácter reservado las actuaciones que se realicen
en la audiencia. Después de verificada la presencia del
jo-ven, del Fiscal, del Defensor, del Asesor del Fuero y los testigos,
especialistas, peritos y demás interesados que deban asistir
a la audiencia, el Juez declarará abierta la vista e instruirá
al acusado sobre la importancia y el significado de la misma,
procediendo a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen.
El Juez hará saber al acusado el derecho a permanecer o
reti-rarse durante la sustanciación de la causa, pudiendo
éste consultar a su defensor o al Asesor del Fuero. Lo
invitará a que esté atento a todo lo que se desarrolle
en la audiencia e instruirá sobre la posibilidad de preguntar
y repreguntar a testigos, peritos, interpretes y todo aquel que
aporte datos durante la vista de causa.
Art. 135 - El Juez invitará
a declarar en primer término al imputado, siempre en presencia
del Defensor, explicándoles con palabras claras y sencillas
los cargos que se le atribuyen y el derecho de abstenerse a declarar,
advirtiéndole que la vista de la causa continuará
aunque él no declare. Si el joven aceptare de-clarar, después
de hacerlo podrá ser interrogado por el fiscal del fuero
y por su defensor, en ese orden.
Art. 136 - Recibida la
declaración del joven o habiéndose hecho uso de
la facultad de abstención, el Juez recibirá las
pruebas en el orden indicado en los artículos siguientes,
salvo que considere necesario alterarlo, con acuerdo de las partes.
Art. 137 - Toda prueba
se producirá en la vista de la causa y será inadmisible
aquélla que se pretenda introducir mediante lectura, excepto
la prueba anticipada que se leerá o expondrá, y
se agregará formalmente a la causa en el momento que corresponda.
Art. 138 - El Juez ordenará
la lectura de las conclusiones de los dictámenes presentados
por los peritos y la de los especialistas que hayan sido ofrecidas
durante la Investigación Penal Preparatoria por las partes,
las cuales podrán ampliarse o aclararse en la audiencia.
El Juez podrá disponer, de oficio a petición de
parte, que los peritos o los especialistas permanezcan en el asiento
del juzgado hasta la finalización del debate.
Art. 139 - Recibidos los
dictámenes, el Juez llamará a los testigos, uno
a uno; comenzará por los que hubiere ofrecido la Fiscalía,
y concluirá con los de la defensa; sin embargo, podrá
alterar ese orden cuando así lo considere para el mejor
esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos
no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas,
ni recibir informa-ción de lo que ocurre en la sala de
audiencia; después de hacer-lo, el Juez podrá ordenar
que continúen incomunicados o que se retiren. El incumplimiento
a la incomunicación no impedirá la declaración
del testigo, pero de ello deberá dejarse debida constancia.
Art. 140 - El Juez, luego
de interrogar a los peritos, especialistas y testigos sobre su
identidad personal y las circunstancias generales para valorar
su testimonio, invitará al que los propuso para que interrogue
e informen todo lo que saben acerca del hecho propuesto como objeto
de prueba. Luego serán interrogados por las demás
partes. Por último, el juez podrá interrogarlos
para que aclaren dichos que ya fueron incorporados a consecuencia
de interrogatorios de las partes.
El Juez moderará el interrogatorio y evitará que
se conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes,
y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones
indebidas y sin ofen-der la dignidad del declarante o del acusado.
Las partes podrán pedir la revocatoria de las decisiones
del Juez que limiten el interrogatorio y objetar las preguntas
que se formulen.
Los peritos y especialistas podrán consultar documentos,
notas escritas y citas, solo si el Juez lo autorizare.
Art. 141 - El Juez podrá
ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier
prueba si en el curso de la audiencia surgen nuevos elementos
de prueba sobre el hecho motivo de autos. Para ello, deberá
requerir que las partes se manifiesten. La decisión del
Juez, no interrumpirá el curso de la audiencia. Sin perjuicio
de ello, podrá suspenderse en caso de que sea menester
la produc-ción de la misma fuera del asiento del Juzgado.
Art. 142 - Los documentos
deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación
de su origen. Los objetos secuestrados deberán ser exhibidos
en la audiencia para su reconocimiento. Las grabaciones y elementos
de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia
de las partes.
Art. 143 - Terminada la
recepción de las pruebas, el Juez deberá conceder
sucesivamente la palabra por un término máximo de
quince (15) minutos a cada uno, en el siguiente orden: fiscal,
defensor y asesor para que emitan sus conclusiones finales, sal-vo
que por la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y las
cuestiones a resolver, deba concederse un tiempo mayor.
El joven tendrá derecho a expresarse en último término,
e inmediatamente después el Juez deberá declarar
finalizada la vista de la causa.
Art. 144 - De lo actuado
en la vista de la causa, se levantará un acta que deberá
contener:
a) Lugar y fecha de la
vista, con mención de la hora en que comenzó y finalizó,
y de las suspensiones y reanudaciones;
b) El nombre y apellido del Juez, Fiscal, Defensor y Asesor del
Fuero, con mención de las conclusiones aludidas en el artículo
164;
c) Condiciones personales del joven;
d) El desarrollo de la audiencia, consignándose el nombre
y apellido de los testigos, peritos y especialistas con mención
del juramento, y la indicación de los documentos leídos
durante la misma;
e) Las solicitudes y decisiones producidas durante la audiencia;
f) Todo aquello que soliciten el Juez y las partes, y las revocatorias
o protestas de recurrir en apelación;
g) La firma del Juez, del Secretario y de las partes presentes;
En todos los casos de
prueba compleja, el Juez podrá disponer la versión
taquigráfica o la grabación total o parcial de la
audiencia, en cuyo caso deberá constar en el acta la disposición
del Juez y la forma en que fue cumplida. La versión taquigráfica,
la grabación o la síntesis, no tendrán valor
probatorio para la resolución o para la admisión
del recurso, salvo que ellas demuestren la inobservancia de una
regla que habilite el recurso de apelación.
Art. 145 - Concluida la
audiencia de la vista de la causa y en el término de 3
(tres) días, el Juez, con base en los hechos probados,
en la existencia del hecho, en su tipicidad, en la autoría
o participación del joven, en la existencia o inexistencia
de causales excluyentes de responsabilidad, en las circunstancias
y gravedad del hecho, y en el grado de responsabilidad, por auto
fundado, resolverá:
1. Declarar absuelto al
joven, dejar sin efecto la medida pro-sional impuesta y archivar
definitivamente el expedien-te.
2. Declarar responsable al joven y aplicarle una o varias de las
medidas previstas en el artículo 159, con determinación
específica de cada una de ellas, su duración, finalidad
y las condiciones en que deben ser cumplidas.
La resolución se
notificará a las partes personalmente o por cédula.
Art. 146 - Cumplidos los
18 años de edad, en el plazo de 30 días el Juez
dictará sentencia definitiva respecto de la aplicación
o no de la pena. Si estableciere pena deberán cesar todas
las medidas que se hubieran dispuesto con anterioridad.
Art. 147 - La sanción
impuesta por la autoridad competente se ajustará a los
siguientes principios:
1. La respuesta que se
de al delito será siempre proporcionada, no sólo
a las circunstancias y la gravedad del mismo, sino también
a la particular situación y necesidades del joven.
2. Las restricciones a la libertad personal del joven sólo
se impondrán luego de un cuidadoso estudio y se reducirán
al mínimo posible.
3. Sólo se impondrá la privación de libertad
personal en el caso de que el menor de edad sea condenado por
un delito grave en el que concurra violencia contra otra persona,
o por la reiteración en la comisión de otros delitos
graves, siempre que no haya otra respuesta adecuada.
4. En el examen de los casos se considerará como un factor
rector el interés superior del joven.
Art. 148 - El Juzgado
de Primera Instancia Penal Juvenil será Juez de Ejecución
de la pena.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
RECURSO DE APELACION
Art. 149 - El recurso
de apelación procederá contra las decisiones de
la etapa de investigación penal preparatoria y las dictadas
durante el trámite del proceso que expresamente se declaren
impugnables o causen gravamen irreparables.
El recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo de cinco
(5) días de notificado o conocida la resolución
que cause agravio.
Concedido o sustanciado, en su caso, el expediente será
elevado a la Cámara de Garantías Juvenil, que actuará
como Tribunal de Alzada.
Art. 150 - Los recursos
serán interpuestos en forma oral en las audiencias o por
escrito, en el tiempo y forma establecidos, bajo pena de inadmisibilidad.
Al fundamentar los recursos deberán indicarse los puntos
impugnados de la decisión, la petición en concreto
y la resolución que se pretende. Cuando la resolución
impugnada se refiera a más de un imputado, el recurso interpuesto
a favor de uno de ellos beneficiará a los demás,
salvo que se hubiere interpuesto por motivos exclusivamente personales.
La resolución será motivada, y no requerirá
de formalidad especial cuando implique la libertad del joven,
la que será ordenada.
Art. 151 - Recibidos los
autos y notificado el Fiscal Departamental, la Alzada deberá
tomar contacto directo y personal del joven, bajo pena de nulidad.
Podrá asimismo oir a las partes para completar su información
acerca de las circunstancias del caso.
Art. 152 - Para la sustanciación
del recurso de apelación, seán de aplicación
los artículos 439 y 442 a 447 del Código Pro-cesal
Penal.
Art. 153 - El recurso
de apelación comprende al de nulidad, y éste procederá
en todos los casos en que se hayan violado los trámites
o las formas de procedimiento prescriptas como esenciales por
la ley. Los recursos de reposición y de aclaratoria procederán
conforme a lo dispuesto por el Código Procesal Penal.
Art. 154 - Los recursos
podrán ser interpuestos por el joven, cualesquiera de sus
representantes legales, el Defensor, el Asesor o el Fiscal, aún
a favor del imputado, quienes podrán desistir de los mismos,
previo consentimiento de la persona menor de edad.
Art. 155 - Cuando el recurso
fuere interpuesto por el joven o su representante legal, el Defensor,
el Asesor del Fuero, o el Fiscal, este último cuando lo
hiciera a favor del joven, la resolución no podrá
empeorar su situación procesal.
RECURSO DE CASACION
Art. 156 - El Recurso
de Casación procederá contra las Resoluciones del
artículo 145 y las sentencias del artículo 146.
Se regirá por las disposiciones de los artículos
448 a 466 del Código Procesal Penal.
ACCION DE REVISION
Art. 157 - La acción
de revisión procederá y tramitará de conformidad
con las disposiciones de los artículos 467 a 478 del Código
Procesal Penal.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Art. 158 - Podrán
deducirse ante la Suprema Corte de Justicia los recursos extraordinarios
de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley, en
la forma, plazos y según el trámite previsto en
los artículos 480 a 499 del Código Procesal Penal.
CAPITULO VI
MEDIDAS JUDICIALES Y PRIVACION
DE LA LIBERTAD
Art. 159 - Comprobada
la participación del joven en el hecho punible y declarada
su responsabilidad, el Juez sin perjuicio de lo dispuesto por
la legislación de fondo podrá disponer las si-guientes
medidas:
1. Orientación
y Apoyo socio-familiar;
2. Amonestación;
3. Obligación de reparar el daño;
4. Prestación de Servicios a la Comunidad;
5. Libertad asistida;
6. Imposición de reglas de conducta;
7. Régimen de semilibertad;
8. Privación de libertad.
Para el efectivo cumplimiento
de las medidas, el Consejo Provincial y los Consejos Municipales,
podrán efectuar conve-nios con instituciones de la comunidad.
Las sanciones y las medidas dispuestas serán comunicadas
fehacientemente al Registro previsto en el artículo 16
inciso 10).
El Juez deberá advertir al joven y sus responsables de
las consecuencias que, con arreglo a la legislación de
fondo, trae aparejado el incumplimiento injustificado de las medidas
impuestas.
Art. 160 - Las medidas
señaladas en el artículo anterior tendrán
por finalidad fomentar el sentido de responsabilidad del joven
y orientarlo en un proyecto de vida digno, con acciones educativas
que complementarán con la intervención de la familia,
la comunidad y el Municipio respectivo, con el apoyo de los especialistas
que el Juez determine.
Art. 161 - Para determinar
la medida socioeducativa aplicable se deberá tener en cuenta:
1. La comprobación
del acto delictivo y la existencia del daño causado;
2. La comprobación de que el joven ha participado en el
hecho delictivo;
3. La naturaleza y gravedad de los hechos;
4. El grado de responsabilidad del joven;
5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
6. La capacidad del joven para cumplir la medida
7. Los esfuerzos del joven por reparar los daños;
8. Los resultados de los informes técnicos solicitados
en la causa.
Art. 162 - Las medidas
dispuestas con posterioridad al dictado del auto de responsabilidad
del joven, podrán aplicarse en forma simultánea,
sucesiva o alternada.
De oficio o a petición de parte podrán prorrogarse,
suspenderse, revocarse o sustituirse por otras en forma fundada,
previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de dar
apoyo al joven durante el cumplimiento de la medida.
Art. 163 - Aplicación
especial. Si el joven responsable del delito que se le imputa
padeciere de enfermedad física o psíquica, fuere
adicto a sustancias que produzcan dependencia o acostumbramiento,
el Juez ordenará que la medida se cumpla con la asistencia
de especialistas o que reciba el tratamiento en un establecimiento
adecuado.
Art. 164 - El Asesor del
fuero deberá controlar, en un plazo que no exceda los tres
(3) meses, la evolución de las medidas impuestas al joven,
constatando que las circunstancias en que se cumplen no afectan
el proceso de reinserción social del joven. En cada caso,
con la colaboración del Cuerpo Asesor Interdisciplinario,
informará sus conclusiones al Juez y peticionará
lo pertinente en beneficio del joven.
Art. 165 - Orientación
y Apoyo socio-familiar: Esta medida consiste en la inclusión
del joven en programas que tiendan a que asuma su responsabilidad
en el hecho y reinserción social, promoviendo el apoyo
necesario dentro de la familia y en su medio.
Art. 166 - Amonestación:
Consiste en la severa recriminación que el juez realiza
al joven, de la que se dejará constancia por escrito y
que será firmada por las partes intervinientes.
La amonestación deberá ser clara y directa de manera
que el joven comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
Art. 167 - Obligación
de reparar el daño: Si el delito por el cual se responsabiliza
al joven es de contenido patrimonial, la autoridad podrá
disponer, si es el caso, que el joven restituya la cosa, promueva
el resarcimiento del daño, o que de alguna manera, compense
el perjuicio de la víctima.
Art. 168 - Servicios a
la comunidad. Los servicios a la comunidad son tareas gratuitas
de interés general que deberán realizarse por un
término no mayor a seis (6) meses. Las tareas a que se
refiere esta disposición deberán cumplirse en lugares
o establecimientos públicos o privados, o en ejecución
de programas comunitarios que no impliquen peligro o riesgo para
el joven, ni menoscabo a su dignidad, en una jornada máxima
de diez (10) horas semanales, en horarios que no interfieran con
su asistencia a la escuela o su trabajo.
Art. 169 - Libertad Asistida.
Es una técnica de reducción de la vulnerabilidad
del joven en el medio comunitario. Consiste en otorgar la libertad
del joven, quien recibirá programas educativos, orientación
y el seguimiento. El Juez designará una persona capacitada
para acompañar el caso, la cual podrá ser recomen-dada
por entidad o programa de atención.
La libertad asistida será fijada por un plazo mínimo
de seis (6) meses y máximo de doce (12), pudiendo ser interrumpida,
prorrogada o revocada en cualquier tiempo o sustituida por otra
medida, previa consulta al orientador, al Fiscal, al Defensor
y al Asesor.
Art. 170 - Imposición
de reglas de conducta. Consiste en la imposición de reglas
de conducta en la determinación de obligaciones y prohibiciones
que el Juez ordena al joven y cuyo efectivo cumplimiento será
responsabilidad del órgano administrativo a través
de operadores especializados en el tema, tales como:
Asistir a los centros
educativos, de formación profesional, o de trabajo social.
Ocupar el tiempo libre en programas previamente determinados;
Abstenerse de consumir sustancias que provoquen dependen-cia o
acostumbramiento;
Todas aquellas que, previstas por la legislación de fondo
y dentro del marco de las garantías que esta Ley establece,
contribuyan a la modificación de su conducta.
Art. 171 - Le incumbe
al orientador, con el apoyo y la supervisión de la autoridad
competente, las siguientes funciones:
1. Promover socialmente
al joven y a su familia, proporcionarles orientación e
insertarlos, si es necesario, en un programa oficial o comunitario
de auxilio y asistencia social;
2. Supervisar la asistencia y el aprovechamiento escolar del joven
y promover su matrícula;
3. Hacer diligencias en el sentido de la profesionalización
del joven y de su inserción en el mercado de trabajo;
4. Todas aquellas acciones que tiendan a posibilitar la construcción
con el joven de un proyecto de vida digno;
5. Presentar al Juez, cada dos (2) meses, un informe del caso.
Art. 172 - Régimen
de Semilibertad. El régimen de semilibertad es una medida
utilizada como forma de transición para el medio abierto,
posibilitando la realización de actividades externas. Si
el recurso de contención es adecuado la medida podrá
ser efectivizada con la modalidad de internación diurna
o nocturna en ámbito domiciliario en primera instancia.
De no contarse con ese recurso se hará efectiva en establecimientos
especialmente destinados para este fin.
Art. 173 - Privación
de libertad. La privación de libertad constituye una medida
que el Juez ordena excepcionalmente y tendrá una duración
máxima de un año prorrogable en casos de absoluta
necesidad hasta el cumplimiento de los 18 años de edad.
La internación podrá ser sustituida por el régimen
de se-milibertad, imposición de reglas de conducta o libertad
asistida. .(*) Lo subrayado se encuentra observado por Decreto
de Promulgación
Art. 174 - La privación
de libertad sólo podrá aplicarse en los casos:
1. Establecidos por el
artículo 101 de la presente Ley.
2. En que el joven incurriera en incumplimiento reiterado e injustificado
de la medida impuesta con anterioridad;
3. En los demás supuestos previstos en presente ley.
Art. 175 - La privación
de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos
y especializados para jóvenes. Durante el período
de privación de libertad, incluso para la pre-ventiva,
serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.
Art. 176 - El tiempo que
el joven estuviera privado de liberad con anterioridad al dictado
de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo
de la pena.
Art. 177 - Son derechos
del joven privado de libertad, entre otros, los siguientes:
1. Entrevistarse personalmente
y en forma privada con su defensor y asesor;
2. Peticionar directamente a cualquier autoridad;
3. Ser informado de su situación procesal, siempre que
lo solicite;
4. Ser tratado con respecto y dignidad;
5. Permanecer privado de libertad en la misma localidad o en aquélla
más próxima al domicilio de sus padres o responsables;
6. Recibir visitas en forma semanal;
7. Mantener correspondencia;
8. Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo
personal;
9. Que el lugar de alojamiento se encuentre en condiciones adecuadas
de higiene y salubridad;
10. Recibir escolarización y capacitación;
11. Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación;
12. Tener acceso a los medios de comunicación social;
13. Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según
su credo;
14. Mantener la posesión de sus objetos personales que
no impliquen peligro para sí o terceros; y disponer las
medidas para su resguardo y conservación;
15. Recibir en caso de haber sido dispuesta su libertad, los documentos
de identidad personales.
Art. 178 - Es deber indelegable
del Estado Provincial, velar por la integridad física y
mental de los jóvenes internados. La privación de
visitas temporarias, sólo podrán disponerse cuando
sea necesario el resguardo de la integridad del joven o de terce-ros
y con autorización judicial.
Art. 179 - Las medidas
impuestas al joven cesarán por el cumplimiento de su término,
de sus objetivos o por la imposición de otra.
Art. 180 - En todo lo
que no estuviere expresamente regulado en el presente Capítulo,
se aplicará supletoriamente el Código Procesal Penal.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
Art. 181 - Los órganos
judiciales previstos en los inciso c), d) y e) del artículo
63 se constituirán y funcionarán a partir del primero
de enero del año dos mil seis.
Art. 182 - Los actuales
Tribunales de Menores quedan transformados en Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil del Niño y el Jóven y Juzgados
de Primera Instancia en lo Penal Juvenil, según la competencia
que a cada uno le asigne la Suprema Corte de Justicia.
Art. 183 - En los Departamentos
Judiciales que, a la entrada en vigencia de la presente ley, exista
un solo Tribunal especializado en el Fuero, el mismo tendrá
ambas competencias hasta tanto se creen los órganos que
posibiliten la competencia dife-renciada, en los plazos previstos.
Art. 184 - Hasta el 31
de diciembre de 2005 las competencias y las funciones que esta
ley asigna a los Juzgados de Primera Instancia de Garantías
Juvenil serán asumidas por los Juzgados de Primera Instancia
en lo Penal Juvenil.
Art. 185 - Hasta la fecha
indicada en el artículo anterior las competencias y las
funciones que por esta ley correspondan a las Cámaras de
Apelación en lo Civil del Niño y el Joven y a las
Cámaras de Garantías Juvenil, serán desempeñadas
por las Cámaras de Apelaciones del fuero Civil y Comercial
y por las Cámaras de Garantías del fuero Penal,
respectivamente.
Art. 186 - Las causas
en trámite por ante los actuales Juzgados de Menores, y
las que se inicien hasta la entrada en vigencia del régimen
procesal establecido en esta ley, continuarán hasta su
finalización, por ante el Juez interviniente.
Art. 187 - Las disposiciones
del Título II - Capítulo II -De Los Organos Administrativos-
y del Capítulo VI -De las Organizaciones Gubernamentales
y No Gubernamentales de Aten-ción al Niño y al Joven-,
entrarán en vigencia a los noventa (90) días de
la promulgación de la presente.
Art. 188 - Las disposiciones
relacionadas con la constitución y funcionamiento de los
Servicios de Protección de Derechos entrarán en
vigencia, en forma gradual, a partir de los ciento veinte (120)
días de la promulgación de la presente ley y, conforme
a la determinación de prioridades.
Art. 189 - Las disposiciones
del Título II- Capítulo III De los Programas de
Promoción y Protección de Derechos- entrarán
en vigencia a los ciento ochenta (180 días) de su promulgación.
Art. 190 - Las disposiciones
del Título III -del Fuero Judicial de Niños y Jóvenes
-Capítulo III Del Procedimiento Civil- y Capítulo
IV -Del Procedimiento Penal- entrarán en vigencia a par-tir
del 30 de setiembre de 2001, al vencimiento del término
establecido por la Ley 12.505.
Art. 191 - A los fines
de lo previsto en la presente, el Poder Ejecutivo procederá
a la designación de los miembros del Ministerio Público
de modo progresivo y conforme a las necesidades, y según
lo prescripto en el artículo 190.
Art. 192 - Durante la
transición, los Asesores de Menores promoverán las
acciones necesarias tendientes al reintegro fa-miliar o comunitario
de niños y jóvenes bajo la custodia del Consejo
Provincial del Menor, -Ley 11.737-, fundado en informes técnicos,
en cumplimiento de las finalidades de la presente ley.
Art. 193 - La Suprema
Corte de Justicia procederá a la asignación de las
nuevas competencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo
174, en el plazo de ciento veinte (120) días.
Art. 194 - La composición
y distribución en el mapa judicial de la Provincia de los
Organos Jurisdiccionales y miembros del Ministerio Público,
será establecida por una Comisión Especial, conformada
por representantes de los tres poderes la que propondrá
a la Honorable Legislatura las reformas pertinentes a la Ley 5.827
Orgánica del Poder Judicial T.O. Decreto 3.702/92 y sus
modificatorias y a la Ley 12.061 del Ministerio Público
y sus modificatorias.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 195 - Créase
la Comisión Bicameral de Seguimiento y Control de la implementación
de la presente ley, durante el período de transición
establecido, que estará compuesta por cinco (5) Senadores
y cinco (5) Diputados garantizando la representación de
la mayoría y minoría de cada Cámara.
La Comisión designará autoridades de su seno y dictará
las normas para su funcionamiento.
Art. 196 - Créase
la Unidad Provincial de Seguimiento y Gestión del proceso
de Municipalización y Descentralización. Estará
compuesta por cuatro (4) miembros designados por el Poder Ejecutivo
y desempeñarán sus funciones ad-honórem.
La Unidad realizará el seguimiento y gestión de
la asignación de recursos a los programas municipales,
a los fines de garantizar el cumplimiento de la ley en tiempo
propio, considerando prioridades y niveles de urgencia.
Art. 197 - Créase
el Comité Asesor Provincial, que funcionará en el
ámbito del Poder Ejecutivo, que estará integrado
por re-presentantes de la comunidad, de los distintos Ministerios,
Consejos y Secretarías de la Gobernación y entidades
representativas de magistrados, funcionarios y trabajadores relacionados
con la temática, con el fin de garantizar asistencia integral
coordinada y permanente en el cumplimiento de su función.
Los miembros del Comité desempeñarán sus
funciones ad-honórem.
Art. 198 - Modifícanse
los artículos 234 y 236 del Código de Procedimiento
Civil y Comercial (C.P.C.C.) los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"Art. 234 - Procedencia.
Podrá decretarse la guarda:
1. De menores de edad
que se encontraren en las situaciones previstas en los artículos
307 y 309 del Código Ci-vil.
2. De menores o incapaces que sean maltratados por los guardadores
o curadores o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes
o la moral.
3. De menores o incapaces sin representantes legales.
4. De menores o incapaces que estén en pleito con sus representantes
legales, en el que se contravierta la patria potestad, tutela
o curatela o sus efectos".
"Art. 236
- La petición podrá ser deducida por cualquier persona.
Previa intervención del Ministerio Público, el Juez
decretará fundadamente la guarda si correspondiere".
Art. 199 - Incorpórase
como artículo 237 Ter del Código de Procedimiento
Civil y Comercial el siguiente:
"Art. 237
ter: En los casos en que menores de edad fueran víctimas
de delitos por parte de sus padres, tutores, responsables o convivientes,
el Juez podrá disponer ante pedido fundado y a título
de medida cautelar, la exclusión del hogar del presunto
autor, cuando se encuentren motivos justificados y medien razones
de urgencia.
La exclusión tramitará según las normas del
juicio sumarísimo".
Art. 200 - El Código
de Procedimiento Civil y Comercial y el Código Procesal
Penal se aplicarán supletoriamente.
Art. 201 - Deróganse
los artículos 24 al 64 de la Ley 11.737.
Art. 202 - Derógase
el Decreto Ley 10.067/83.
Art. 203 - Derógase
toda norma que se oponga a la presente.
Art. 204 - La presente
ley entrará en vigencia a partir de su publicación,
sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.
Art. 205 - El Poder Ejecutivo
proveerá las vacantes y los recursos que demande el cumplimiento
de la presente.
Art. 206 - Autorízase
al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones, reasignaciones
presupuestarias y transferencias que resulten necesarias a los
fines de la implementación de la presente ley.
Art. 207 - El Poder Ejecutivo
procederá a la reglamentación dentro de los sesenta
(60) días contados a partir de la promulgación.
Art. 208 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones
de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en
la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de
diciembre del año dos mil.
ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1º H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
ALDO O. SAN PEDRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
REGISTRADA bajo el número
DOCE MIL SEISCIENTOS SIETE (12.607).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación
DECRETO 36
La Plata, 12 de enero
de 2001.
Expte. 2.100-7.688/01
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Obsérvase
en el proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura,
en fecha 29 de diciembre del año 2000, al que hace referencia
el Visto del presente, lo siguiente:
1. El inc. 2) del artículo
68.
2. En el Art. 79, la expresión: "de los incisos h)
o i)".
3. En el Art. 83, la alocución: "que pudiera encuadrar
en los incisos h) o i)".
4. En el Art. 173, la frase "hasta el cumplimiento de los
18 años de edad".
Art. 2º - Promúlgase
el texto aprobado, con excepción de la observación
efectuada en el artículo anterior.
Art. 3º - Comuníquese
a la Honorable Legislatura.
Art. 4º - El presente
Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario
en el Departamento de Gobierno.
Art. 5º - Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese al "Boletín
Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
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