Marco
normativo en la Provincia de Buenos Aires

SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE Y ANTICIPADA.
Suprema Corte de Justicia:
María del Carmen Falbo, en mi condición de Procuradora
General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, y en ejercicio de la competencia que me confieren los artículos
189 de la Constitución de la Provincia, 1, 2, 12, 13 y
siguientes de la Ley Nro. 12.061, constituyendo domicilio en mi
público despacho, me presento a V.E. y digo:
I.- OBJETO.
Que vengo por la presente a solicitar la suspensión de
la aplicación de los artículos 65, 66 y 67 de la
ley Nro. 13.298, promulgada en fecha 14 de enero del presente
año, de “Promoción y Protección Integral
de los Derechos de los Niños” para la Provincia de
Buenos Aires (B.O.P. 27-I-2005). Ello como anticipo de la demanda
de inconstitucionalidad vinculada a la citada ley, que oportunamente
se interpondrá y en función de los hechos y derecho
que a continuación paso a exponer.
La ley sancionada conforme el artículo 67, deroga el Decreto
Ley 10.067/83 y la ley Nro. 12.607 y modifica las leyes Nros:
11.922; 5.827; el artículo 827 del Código Procesal
Civil y Comercial; el artículo 23 inciso 4to. de la ley
Nro. 12.061.
La medida cautelar anticipada peticionada es consecuencia del
ejercicio que faculta el artículo 195 del Código
Procesal Civil y Comercial, previo a deducir la pertinente demanda.
En tal oportunidad se ampliará el análisis de las
normas que integran el ordenamiento objeto de la acción,
abordándose los agravios de índole constitucional
en el marco más amplio como es el que brinda la acción
principal que se somete a la sabia decisión de ese Alto
Tribunal de Justicia.
La crítica que hoy me veo urgida a plantear no debe interpretarse
como un agotamiento de las pretensiones que se desarrollarán
oportunamente.
Como Procuradora General, soy responsable del funcionamiento,
correspondiéndome fijar las políticas generales,
controlar el cumplimiento y realizar toda medida indispensable
como consecuencia de las facultades y deberes del cargo (Art.
12 y 13 incisos 1, 2 y cc. de la ley Nro. 12.061).
II.- COMPETENCIA.
V.E. es competente a tenor del artículo 161 inciso primero
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 684
y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial.
La significativa reforma introducida al sistema de asistencia
y protección de la niñez, a través de los
principios plasmados en la norma que origina este planteo, y que
tienden a hacer efectivas las mandas impuestas por la Convención
de los Derechos del Niño, tornan necesario que todos los
poderes del Estado asuman el compromiso debido con las previsiones
y obligaciones que la misma impone para hacer efectivos los derechos
que proclama.
Ello obliga a un pronunciamiento de Ese Máximo Tribunal
de carácter urgente, como órgano garante de la vigencia
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de
los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución
Nacional (Art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional;
15, 36 inciso 2do. y 161 inciso primero de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires).
III.- CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.
Problemática de gravedad institucional en la implementación
de la ley Nro. 13.298.
a.- VEROSIMILITUD DEL DERECHO:
La mencionada norma establece un sistema de promoción y
protección de los niños y adolescentes, que pretende
ser integral sin dotarlo, a la fecha, de su entrada en vigencia
de las herramientas necesarias para su efectiva puesta en marcha.
La medida cautelar requerida tiene por objeto suspender algunas
de las disposiciones complementarias y transitorias contenidas
en el cuerpo legal objeto de la litis.
Se cuestionan en particular en esta oportunidad los artículos
65, 66 y 67, de la ley, en la medida que su entrada en vigencia
colocaría a los sujetos amparados por la ley en una situación
de desprotección e indefensión que subsistiría
hasta tanto el sistema diseñado, -cuyo mérito o
conveniencia no está en discusión- se integre en
su totalidad.
La ley Nro. 13.298 estructura un sistema de promoción y
protección de derechos dirigidos a sujetos menores de 18
años en el que confluyen organismos administrativos, entidades
y servicios públicos y privados, tanto del ámbito
provincial como municipal que tendrán como obligación
primordial promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y
restablecer los derechos de los niños, así como
fijar los medios a través de los cuales se asegure el efectivo
goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución
Nacional, la Constitución provincial, la Convención
de los Derechos del Niño y demás tratados ratificados
por el Estado Argentino (Ver. Art. 14). No contempla la franja
etarea de menores de 18 a 21 años.
Tal como la misma ley lo indica, para que funcione el sistema
es necesario el desarrollo de acciones intersectoriales de todos
los actores involucrados (Párrafo seg. Art. 14).
Por otra parte, modifica de manera provisional los órganos
y competencias judiciales actualmente existentes. Digo de carácter
provisional toda vez que por el artículo 40 de la ley en
cuestión se difiere por un año la organización
y el procedimiento relativo al fuero del niño.
También sienta los principios generales para las leyes
rituales, tanto en la materia civil como para lo penal (Arts.
42 a 46 y 53 a 62).
La opción elegida por el Legislador ha sido fijar transitoriamente
la competencia en órganos judiciales ya existentes en el
marco de un sistema tendiente a desjudicializar situaciones de
conflicto que involucran a la niñez, los que se encausan
a través de organismos administrativos y de la comunidad,
conforme lo reseñado precedentemente.
A su vez, procura dotar a los menores involucrados en conflicto
con la ley penal de una herramienta procesal idónea que
les asegure el debido proceso, estructurado sobre la base de un
órgano jurisdiccional imparcial, dentro de un marco acusatorio,
y por la vía de la oralidad.
Ello importa un avance que marca un hito trascendente en el proceso
penal de menores y en tal sentido este Ministerio Público
sin duda, acompaña sin dejar de comprometerse con su éxito
futuro.
En esta línea los actuales Tribunales de Menores ven circunscripta
su esfera de actuación al ámbito penal.
Por su parte la defensa dentro del procedimiento penal es atribuida
a los Asesores de Incapaces y la acusación adjudicada a
los actuales agentes Fiscales, cuyo discernimiento de funciones
se me asigna.
A su vez, amplía la competencia de los Tribunales de Familia
en lo atinente a permanencia temporal de niños en ámbitos
familiares alternativos o en entidades de atención social
y/o de salud en caso de oposición de los representantes
legales del niño (inciso v, art. 827 CPCC, conf. art. 47);
situaciones que impliquen la violación de intereses difusos
reconocidos constitucionalmente y en los que se encuentren involucrados
niños (inciso w, art. cit) y cualquier otra cuestión
principal conexa o accesoria referida al derecho de familia y
del niño con excepción de las relativas al derecho
sucesorio (inciso x, cit).
Esta ampliación de competencias no se circunscribe solamente
a los Tribunales de Familia sino que también alcanza a
los Juzgados Civiles en aquellos departamentos judiciales en donde
no se encuentran en funcionamiento los primeros.
Al tiempo de fijar las formas de implementación del sistema
estructurado, diseña disposiciones complementarias y transitorias,
que tornan imposible la concreción de los principios y
fines perseguidos por la propia ley, situación que se torna
más gravosa al comprobar que la autoridad de aplicación
cuyas funciones se fijan en el Capítulo II, no se encuentra
aún designada, ni creados los servicios locales de protección
de derechos del niño.
Ante esta ausencia, la entrada en vigencia de los artículos
65, 66 y 67 en la forma prevista por el texto en cuestión
vienen a colocar a los menores actualmente asistidos por los Tribunales
de Menores en una suerte de desamparo concreto, real e inminente
en donde ningún órgano del Estado será responsable
de ellos, con el grave daño de imposible reparación
posterior que esto conlleva.
Así los menores que tengan amenazados o violados sus derechos
no tendrán autoridad, servicio, organismo o ente estadual
alguno a los que puedan acudir para que los mismos sean prevenidos,
asistidos o restablecidos sus derechos.
La ley en cuestión deroga a partir de su vigencia el Decreto
ley Nro. 10.067 y la ley Nro. 12.607, disposiciones que asignan
a uno u otro órgano jurisdiccional o administrativo, el
deber de garantizar o de hacer efectivos estos derechos. La modificación
en la asignación de deberes y funciones sería quizás
una cuestión meramente opinable, de política legislativa,
si coetáneamente entrasen a funcionar los previstos por
la ley, supuesto que no se presenta en el caso.
Las cuestionadas disposiciones complementarias vienen así
a echar por tierra con los principios rectores que sin duda guiaron
a nuestros legisladores al intentar establecer un sistema integral
de protección de derechos a través de un nuevo marco
normativo, intención compartida como antes se ha dicho.
De lo expuesto surge que la verosimilitud del derecho viene dada
no solo por las disposiciones constitucionales y legales antes
citadas, sino además por el propio texto de la ley Nro.
13.298 al contener disposiciones contrarias a los fines perseguidos.
Dentro de los Capítulos II a IV del Título II se
desarrollan una serie de previsiones normativas que sin duda vienen
a atender situaciones de hecho que en la práctica, hoy
en día se presentan ante los Tribunales de Menores y la
Subsecretaría de Minoridad.
Sin embargo, las normas transitorias al diferir “sine die”
la constitución y puesta en funcionamiento de los servicios
de protección de derechos (Art. 64), vienen a provocar
un vacío institucional insoslayable.
b.- PELIGRO EN LA DEMORA:
Lo cierto es que de no hacerse lugar a la medida cautelar solicitada
el día subsiguiente a la entrada en vigencia de la norma
en cuestión, los menores con derechos vulnerados o violados
en la Provincia de Buenos Aires no tendrán autoridad administrativa
o judicial alguna a quien acudir para que los derechos constitucionalmente
garantizados se hagan efectivos.
La premura y urgencia que se pone de manifiesto, se hace aún
más notable si tenemos en cuenta que muchas de las instituciones
creadas por la ley Nro. 13.298, entrarán en vigencia a
partir de los ocho días de la publicación de la
ley - Boletín Oficial del día 27 de enero
de 2005- (Conf. Art. 2 , Código Civil), a excepción
de los artículos expresamente diferidos en su entrada en
vigencia.
La ampliación de competencias prevista para los Tribunales
de Familia y los juzgados civiles, que se puntualizó “supra”,
no resulta suficiente para dar cumplimiento al deber de garantía
que el Estado provincial tiene impuesto. Ello por cuanto no comprende
la normativa todos los supuestos en que un niño debe ser
asistido por una autoridad estadual. No es necesario puntualizar
cuáles son éstos ya que la misma ley ha venido a
identificarlos cuando establece las atribuciones y los deberes
de los órganos administrativos, así como las medidas
que pueden adoptar.
Estas disposiciones transitorias también vienen a vulnerar
el derecho de defensa de los menores en conflicto con la ley penal
toda vez que asigna tal función a los Asesores de Incapaces
sin proveer a la asignación o creación de cargos
suficientes para atender procesos orales en un marco acusatorio.
Como surge del informe que se adjunta como prueba documental,
y que ilustra sobre aspectos de conocimiento Vuestro y de las
autoridades pertinentes del Poder Ejecutivo provincial, los Asesores
de Incapaces en la Provincia de Buenos Aires, se encuentran ya,
sin esta modificación, desbordados en el ejercicio de su
competencia.
Se trata de Asesores únicos departamentales, con actuación
ante los fueros: civil, de familia, laboral, de menores, y en
todo proceso que involucre a los intereses de un menor. Tales
son las situaciones planteadas en los departamentos judiciales
de Junín, Dolores, Pergamino, Azul, Necochea, Mercedes
y Trenque Lauquen.
No menos grave es la situación de aquellos Asesores exclusivos
del fuero de menores que deben actuar en departamentos judiciales
de alta conflictividad social, como Lomas de Zamora, San Martín,
San Isidro, La Matanza, Morón, Quilmes y Mar del Plata.
Esto que aparece como un condicionamiento de índole funcional,
en realidad comporta nada menos que la renuncia del Estado a proveer
de una adecuada defensa en juicio a los menores sometidos al proceso
penal. Sabido es que el derecho de defensa es uno de los ejes
fundamentales del sistema acusatorio, estructura fundada en la
separación precisa de funciones entre los sujetos procesales,
y siendo el principio rector: “nulla probatio sine defensione”,
en el sentido de que no es válida ninguna prueba sin que
se hayan activado todas las posibles refutaciones y contrapruebas.
En tales condiciones imponer a los Asesores hacerse cargo de la
defensa penal de los menores, a más de sus competencias,
dentro de un sistema acusatorio y oral, como se ha dicho, aparece
como una reglamentación meramente declarativa violentando
el Estado provincial, aquello mismo que la Constitución
le impone asegurar “la tutela continúa y efectiva...la
inviolabilidad de la defensa de la persona” (Arts. 15, Const.
Prov.; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 40 punto
2, Convención de los Derechos del Niño).
Situación paradigmática se daría en el descentralizado
de Tres Arroyos, en donde recae sobre el Fiscal la función
de Asesor que en la estructura de la nueva ley deberá realizar
al mismo tiempo la defensa.
Asimismo es también de Vuestro conocimiento, que atendiendo
a la forma descentralizada adoptada por la nueva ley, la actuación
de los Asesores previstas en el artículo 35 inciso h, es
de imposible cumplimiento.
Por otro lado la nueva ley procura la descentralización
administrativa sin prever que en los municipios que no son cabecera
departamental no existen cargos de Asesores de Incapaces. Obsérvese
que el artículo 35 inciso h, impone la puesta en conocimiento
de la medida allí prevista al Asesor. Esto claramente,
indica la necesaria presencia del Asesor con la inmediatez que
la norma procura.
Mas allá de este caso expreso hemos de resaltar que el
Asesor de Incapaces sin duda deberá aparecer en el procedimiento
administrativo que oportunamente se esctructure a través
de la reglamentación. No otra cosa podría suceder
atento la insoslayable presencia dispuesta por el artículo
59 y concordantes del Código Civil y que implícitamente
la norma recoge.
La falta de respuesta desde el Estado provincial hacia los sujetos
involucrados en esta normativa sin duda producirá un daño
actual e inminente como el que ha sido expuesto, que ninguna medida
posterior va a lograr reparar. Ningún funcionario de la
Provincia de Buenos Aires, sea judicial o administrativo se hará
responsable frente al niño con derechos amenazados o violados
por la falta de previsión normativa de una respuesta estadual.
La suspensión solicitada con relación al artículo
66 de la ley Nro. 13.298, ha quedado justificada con el desarrollo
precedente que ilustra sobre la absoluta insuficiencia de los
órganos del Ministerio Público Pupilar llamados
al ejercicio de la defensa penal del niño.
Hasta el día de la fecha el Poder Ejecutivo no ha proveído
los recursos que el cumplimiento de la presente ley demanda, al
menos a este Ministerio Público.
Mas allá de los cargos a que se ha hecho referencia en
cuanto a los Asesores, al serle asignado nuevas funciones al Ministerio
Público Fiscal, se deberá dotarlo al menos de recursos
materiales y humanos que coadyuven al cumplimiento de la nueva
función que esta ley les asigna.
La necesidad de su provisión, sin duda, ha sido tenido
en miras por el legislador que en el artículo 68, estableció
la obligación del Poder Ejecutivo de proveer los recursos
que demande el cumplimiento de la presente.
Por otra parte el artículo 69 autoriza al Poder Ejecutivo,
la Suprema Corte de Justicia y a la Procuración General
a efectuar las adecuaciones, reasignaciones presupuestarias y
transferencias que resulten necesarias a los fines de implementación
de la ley. Esta autorización legal a la fecha es abstracta
en la medida que es de público y notorio que no existe
ley de presupuesto vigente para el año en curso. Y de atenernos
a la ya aprobada del año próximo pasado, la misma
no contempla provisión alguna al respecto ni existe la
posibilidad de contar con excedentes para hacer frente a las erogaciones
de implementación impuestas a este Ministerio Público.
A la fecha de la presentación de esta medida cautelar el
Poder Judicial y el Poder Ejecutivo comparten idéntica
incertidumbre respecto de la suerte del presupuesto con que contará
para afrontar el presente ejercicio, situación ésta
que agrava aun más la posibilidad de llevar adelante en
forma inmediata el mandato impuesto.
Hasta tanto:
a.- No exista autoridad de aplicación designada, órganos
y servicios administrativos en funcionamiento; efectivizada la
reglamentación prevista en el artículo 70 de la
ley;
b.- Creados y cubiertos al menos veinte cargos de Asesores de
Incapaces que respondan a las necesidades pautadas por el sistema,
y que atiendan al índice de conflictividad, litigiosidad
y distancias geográficas;
c.- Asignación de recursos por parte del Ejecutivo para
el cumplimiento de esta ley en los términos del artículo
68;
d.- Presupuesto aprobado con partidas que permitan afrontar el
sistema creado, es que solicito se disponga cautelarmente y de
manera urgente la suspensión de la entrada en vigencia
de los artículos 65, 66 y 67 de la ley Nro. 13.298.
Bajo el compromiso de esta Procuración General de iniciar
dentro del término legal la demanda de inconstitucionalidad
anunciada, y atendiendo a que en la resolución de medidas
cautelares, es prin¬cipio recibido que su otorgamiento no
exige de los ma¬gistrados el examen de certeza sobre la existencia
del de¬recho preten¬dido, sino tan solo de su verosimilitud
(cfr. C.S.J.N., Fa¬llos 314: 711), pues requerir un jui¬cio
de ver¬dad no con¬dice con la finalidad del instituto
cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del
marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., Fallos 306:2060;
313: 521; 316: 2060; 318: 2375), y no existiendo otra medida caute¬lar
que permita obtener la misma protección, corresponde que
V.E. así lo disponga.
Y finalmente, hago propias las palabras que sostuviera V.E. en
el Ac. 90.868 “ C,M y Otra”, Sentencia del 15-XII-2004:
“...El derecho procesal, el proceso en sí mismo,
las formas y modos rituales en el que se vertebra, no tiene otro
fin que actuar como instrumento para el debate y el reconocimiento
de los derechos sustanciales y el resguardo de las garantías
constitucionales. Poco y nada se necesita para prontamente advertir
que esta función del proceso se agudiza, hasta alcanzar
su máximo de instrumentalidad cuando el mismo es puesto
al servicio del interés superior del Niño cuya consideración
primordial se impone a toda institución o autoridad, incluida
entre ellas las judiciales” (Art. 3, Convención de
los Derechos del Niño)”,.
IV.- DERECHO.
Fundo el derecho de la medida peticionada en
los artículos 195, 232 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial; en la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires, artículos: 1, 10, 11, 12, 15, 16, 36,
45, 56, 57, 103 inciso 2 y 13, 160, 166 y 189; en la Constitución
Nacional, artículos 1, 5, 14, 16, 18, 29,31, 33, 75 inciso
22 y 23, 121, 123 y 126; en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, artículos: 1, 2, 3, 7, 8 y 10; en
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, artículos: I, II, XVIII; XXV y XXXIII; en la Convención
Americana de Derechos Humanos, Preámbulo; artículos:
1, 7, 8, 11, 13, 19, 24 y 25; en la Declaración de los
Derechos del Niño, Preámbulo, Principios, 1, 2,
5 y 10; en la Convención de los Derechos del Niño,
Preámbulo, artículos: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 12, 14,
19, 20, 21, 37, 40 y 41; en las Reglas de Beijing, Principios
Generales, artículos: 2, 3, 5, 7, 8, 10, 15, 20, 22; en
las Directrices De Riad, Preámbulo, artículos I,
II, III, IV, especialmente V y VI ; en la Resolución Nro.
45/ 113, artículos: 2, 5, 6 y normas concordantes vigentes.
V.- URGENCIA DE LA DECISION.
V.E. aunque huelgue decirlo lo que garantiza la Constitución
es la inviolabilidad de los derechos no su reparación y
en este compromiso se encuentran involucrados los tres Poderes
del Estado.
A mayor abundamiento en fecha 4 de febrero de 2005, se ha recibido
en la Asesoría de Incapaces Nro. 4 del departamento Judicial
de La Plata, una comunicación de la hasta hoy Subsecretaria
de Minoridad, Dra. Cristina Tabolaro, en la que hace saber la
única medida adoptada hasta la fecha por el Poder Ejecutivo
para atender a la infancia en riesgo una vez entrada en vigencia
la ley Nro. 13.298.
Tal como surge de la copia de Fax que se acompaña la misma
consiste en un servicio telefónico gratuito que atenderá
consultas “de 8 a 14 horas y mantendrá un sistema
de guardia las 24 horas exclusivamente para casos de urgencia”.
El texto de la misma me libera de mayores comentarios.
Sin necesidad de acudir a disquisiciones teóricas todo
el mundo sabe que derechos efectivos quiere decir derechos que
las personas realmente gozan, y si bien también es sabido
que siempre habrá una distancia entre los derechos que
se proclaman y los derechos auténticamente realizados,
lo cierto es que cuando esta brecha adquiere una seria gravitación
puede decirse que el derecho declarado solo vale como una meta
alcanzar o una utopía, mas no como una realidad tangible.
Los adultos seremos juzgados mañana por quienes hoy son
niños y en la rendición final se nos preguntará
si cada uno hizo lo que debía hacer por ellos. Frente a
este Tribunal Imaginario debemos aspirar a que nuestros discursos
no queden en prédicas vacías asumiendo nuestra cuota
de responsabilidad hacia ellos.
En virtud de lo expuesto me veo compelida a requerir se habiliten
días y horas en los términos de los artículos
152 y 153 del Código Procesal Civil y Comercial.
VI.- CONTRACAUTELA.
Solicito se me exima de otorgar contracautela, dada mi condición
funcio¬nal en el Poder Judicial y la competencia asignada
para demandar en defensa de los intereses sociales. A todo evento
y de estimarlo necesario V.E. ofrezco desde ya, caución
juratoria a tales fines (Art. 200 del C.P.C. y C.).
VII.- PRUEBA.-
Ofrecemos la siguiente:
Documental:
1.-Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del
27 de enero del 2005 (original y copia);
2.- Informe del Area de Menores e Incapaces de la Procuración
General (Original y copia).
3.- Fax recibido por la Asesoría de Incapaces Nro. 4 del
departamento Judicial de La Plata.
VIII.-PETITORIO:
Por lo expuesto, solicito a V.E.:
1.- Se me tenga por presentada, parte y con el domi¬cilio
constituido.
2.- Se conceda la habilitación de días y horas inhábiles
(art. 152 y 153 CPCC) tal como se pidiese en el acápite
V.
3.- Se tenga por ofrecida la prueba.
4.- Se resuelva admisible y se conceda con carácter de
urgente la cautelar solicitada en forma anticipada.
Proveer de conformidad.
SERA JUSTICIA.
Nota: Recibido en Suprema Corte 4/2/05.
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