Marco normativo - Ley 10.067-

El Decreto-ley 10.067/83 de Patronato de Menores prevee el ejercicio del mismo "en forma concurrente y coordinada por los jueces de menores, los asesores de incapaces y la Subsecretaría del Menor y la Familia", que es el organismo técnico-administrativo (art. 1º).

Los jueces son quienes poseen la facultad de internación; los asesores de menores o incapaces son los encargados de velar por el cumplimiento de la tutela del menor, y la Subsecretaría del Menor y la Familia. planifica y ejecuta las políticas de minoridad. Está a cargo tanto de los establecimientos de internación como de los Programas Alternativos a la Institucionalización. La internación de menores en institutos es facultad excluyente del Juez de Menores, excepción hecha en casos de urgencia que podrá ser dispuesta por el organismo técnico administrativo dando inmediata intervención al juez competente.
La competencia del Juzgado de menores surge con la comisión de un delito por parte de un menor, y con la situación de riesgo adjudicada a un menor por art. 10 de la ley 10.0671.

En el caso de la comisión de un delito, la intervención es penal y está a cargo del juez de menores que luego del interrogatorio dispondrá el destino provisional del menor. Una vez acreditada la prueba, el juez dicta un auto de disposición del menor por el cual puede suspender la patria potestad o la tutela. Durante el período de prueba, el asesor de menores o bien el defensor privado, pueden presentar atenuantes. Es interesante en el marco legislativo de la Pcia de Buenos Aires la ausencia de Defensor Oficial como entidad diferente del Asesor de Menores. El asesor de Menores tiene -según la ley- una función "promiscua" ya que debe defender a la sociedad del daño que haya podido ocasionarle el menor, en tanto simultáneamente debe defender al menor ya que la figura de Defensor Oficial no está contemplada, y son muy pocas las causas en que algún inculpado pueda procurarse un defensor particular. Esta "promiscuidad" se ve agravada por la ausencia de otra de las personificaciones clásicas en los Tribunales -cualesquiera sea-, nos referimos a la figura del Fiscal. Esta figura es asimilada por el juez a sus funciones, violentando las garantías de debido proceso.

En caso de que el juez detecte una fragante situación de riesgo, podrá disponer de la internación de un menor amparado en motivos asistenciales o de protección (art. 42, ley 10.067).
El menor que se encuentre incluido en alguno de los regímenes tutelares que no implique internación, revestirá la categoría de "asistido", debiendo satisfacerse sus necesidades en punto a educación, salud física y moral de acuerdo a la índoles de las medidas adoptadas (art. 11)

----------------------------------------------------------------------------------

El sistema de institucionalización previsto en el art. 100 de la ley, prevee que la internación se concrete en establecimientos provinciales, municipales o privados, quedando el menor internado bajo la tutela de la Subsecretaría del Menor y la Familia, no obstante lo cual, el Director/a del Instituto que corresponda no ve deslindada su responsabilidad en la guarda: de hecho, ejerce la guarda delegada por el organismo técnico-administrativo (art. 101º).
La tipificación de los institutos se halla descripta en el art. 102, previendo la instalación y atención por parte de la Subsecretaría del Menor y la Familia de:
a)Institutos de seguridad y tratamiento para menores que hayan cometido hechos que la ley califica como delitos, en número y ubicación adecuadas a las necesidades de los juzgados

b)Establecimientos de régimen cerrado para menores de uno u otro sexo con graves problemas de conducta

c)Institutos de internación cuya tipificación según sexo, edad, y otras características, será establecida por vía reglamentaria.

Tanto para los menores previstos en a) como los "usuarios" de b), serán candidatos a los establecimientos penitenciarios provinciales si la Subsecretaría del Menor y la Familia hiciere un convenio de prestación de servicios (art. 103)
Según el Capítulo V, en su art.; 106 a 110 la Subsecretaría podrá celebrar convenios con entidades privadas, que deberán sujetar su acción preventiva, asistencial o educativa a las normas y reglamentos vigentes en la Provincia.
1. En efecto, en su art. 10 inc a) - sobre la competencia de los Juzgados de Menores- establece: "Cuando aparecieran como autores o partícipes de un hecho calificado por la ley como delito, falta o contravención...", y en el inc. b), establece: "Cuando la salud, seguridad, educación o moralidad de menores de edad se hallare comprometida por actos de conducta, contravenciones, o delitos de sus padres, tutores, guardadores o terceros; por infracción a las disposiciones legales referentes a la instrucción y al trabajo; cuando por razones de orfandad o cualquier otra causa estuvieren material o moralmente abandonados, o corrieren peligro de estarlo, para brindar protección y amparo, procurar educación moral o intelectual al menor y, para sancionar, en su caso, la inconducta de los padres, guardadores, tutores o terceros, conforme a las leyes que rigen en materia de minoridad y a las disposiciones de la presente".

Volver